En el día de hoy, Miércoles veintinueve de Noviembre de dos mil seis (29-11-06), del año dos mil seis (29-11-06) siendo las 10 y 05 A.M. se trasladó y Constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en un inmueble constituido por un apartamento, ubicada en Residencias el Molino, Segundo Piso del Edificio VII, Nro. 2-1, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la medida de Embargo, objeto de la Comisión conferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio Nro. 01, de fecha veintisiete de Octubre del dos mil seis, Expediente Nro. 13680, Demandante: RIVAS BEATRIZ. Demandado: UZCATEGUI BARRIOS JOSE ORLANDO. Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Se encuentra presente en este acto, la Abogada ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, Titular de la Cedula de Identidad 13.868.050 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.634, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte actora. El tribunal notifica del motivo de su constitución a la Ciudadana TATYANA EURIDICES OMAÑA MEDINA, Titular de la cedula de Identidad Nro. 6.081.349, la cual se encuentra en el inmueble para el momento de la constitución del Tribunal; también se encuentran presentes los Abogados en ejercicio ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ Y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, Titulares de las Cedula de Identidad Nros. 3.351.175 y 8.036.315, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 9.270 y 48.262 respectivamente, con el carácter de Apoderado de la Notificada y de sus menores hijos ORYANA ANDREA UZCATEGUI OMAÑA, DARYANA ANDREINA UZCATEGUI OMAÑA Y JOSE DAVID UZCATEGUI OMAÑA. De igual forma, el Tribunal deja constancia de la presencia en este acto de los Funcionario Policiales, Cabo 1ero. WILMER ENRIQUE PIÑA PARRA, y distinguido ARAMANDO ALTUVE PEÑA , Titulares de las Cedulas de Identidad nros. 10.244.335 y 12.655.434, respectivamente, adscritos a la Sub- comisaría Policial Nro. 04 Ejido. En este estado, la Apoderada de la parte demandante, antes identificadas solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: señalo para embargar el siguiente bien: Un apartamento identificado con el Nro. VII-2-1, integrante del Edificio VII del Conjunto Residencial El Molino (Segunda Etapa), con los siguientes Linderos: ubicado en el piso 2 del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (81,81 mts2) y consta de la siguientes dependencia: tres dormitorios, dos baños, sala comedor, cocina-lavadero y un puesto de estacionamiento, sus linderos son: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación y Apartamento VII-2-4, ESTE: Área de iluminación y ventilación de escaleras y OESTE: con el Apartamento VII-2-2, sus demás características aparecen en el documento de condominio de fecha 21 de Agosto de 1.991, bajo el Nro. 27. el monto el cual recae el objeto de esta medida es sobre la cantidad de VEINTUN MILLONES SESENTA Y DOS MILS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.062.052,34), sobre el 50% de derechos y acciones que le correspondan al demandado, ya que el mismo fue adquirido conjuntamente con su cónyuge antes identificada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías, el cual consigno copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conjuntamente con el Poder Especial Apud-Acta, conferido a mi persona . Seguidamente, solicito a este Tribunal, de conformidad con el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se fije canon de arrendamiento por concepto de este embargo Ejecutivo, sobre el 50% del inmueble ya identificado, por una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Es todo. Seguidamente los Abogados de la Notificada, exponen: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 370 ordinal, y 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, formalmente, en nombre de nuestra representada y sus menores hijos, hacemos formal Oposición en condición de Terceros a la Medida objeto de la presente comisión. Oposición que principalmente se fundamenta por encontrarse llenos los extremos exigidos por Artículo 546 ya invocado, en consecuencia, y por cuanto a la presente medida en fecha 27 de los corrientes se le había formulado Oposición anticipada, la cual corre agregada al folio 15 del Cuaderno de Medidas, y que no operó los efectos legales consiguientes, razón por la respetando el criterio de este honorable Tribunal, mas sin compartirlo ratificamos en este acto, tanto el escrito presentado en dicha oportunidad, como las pruebas consistentes en documentos Públicos que lo acompañaron. Ratificación que realizamos en razón a criterio Doctrinal y Jurisprudencial seguido y establecido desde la existencia de la Antigua Corte Suprema de Justicia y hoy Tribunal Supremo, el cual ha mantenido el criterio de la Oposición anticipada del Tercero aun cuando se formule la misma por ante el Tribunal que se haya Comisionado, tal como se estableció en Sentencia de fecha 30 de Marzo de 1995, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como Sentencia del 14 de Noviembre de 1996, citada en la Obra Jurisprudencial de OSCAR PIRRE TAPIA, Tomo nro. 11, Páginas 365 a la 368, del año 96, citada a su vez por el Autor RICARDOHENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo IV, página 196 a la 198; quien al realizar el comentario de la norma invocada comenta: “En efecto si se trata de medida de Embargo, que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste de acuerdo a la letra de los Artículos 370, ordinal 2, 377 y 546 del Código de procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica, aun antes de practicarlo….”, continua el Autor citado en su comentario de la Sentencia referida que en caso de embargo, la vía idónea para el tercero es la oposición bien por diligencia o por escrito aun ante el Juez comisionado, prescindiendo de formalidad especial alguna y pudiendo incluso suspender la Medida de manera inmediata a la oposición. De esta forma, procedemos a formular la oposición y solicitamos al Tribunal conforme a lo antes expuesto SUSPENDA la practica de esta Medida y remita al Tribunal de la Causa el cuaderno contentivo de la actuaciones. Pedimento que hacemos en razón de ser nuestra representada propietaria y poseedora del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y señalado para la practica de la Medida, aunado a esto es el ciento principal de su hogar y el de sus menores hijos como fundamento a este pedimento citamos Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el Juicio de Bonjour Fschion de Venezuela C.A en el Expediente Nro. 00-2560, donde citada por el mismo Autor ya nombrado OSCAR PIERRE TAPIA, en su obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 11, mes de Noviembre del año 2000, paginas 268 a la 270, establece con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el siguiente criterio: “Aparte esto, la Sala observa que el inmueble sobre el cual se sigue la ejecución es la residencia familiar del núcleo familiar del accionante Tony”… donde habita con sus menores hijos según lo alega el accionante y respecto de los cuales demuestra su condición de padre…” por tanto, a fin de preservar la integridad del núcleo familiar y la seguridad y bienestar de los menores, que habitan dicho inmuebles, derecho este cuya real vigencia y disfrute el Estado se encuentra obligado a asegurar de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 78 de la >Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 30, literal (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 27 parágrafo tercero de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, se hace procedente la paralización del decreto de cualquier medida”. De otro punto de vista la practica efectiva de esta Medida implicaría la comisión de un error inexcusable por parte del Ejecutor, debido a que por la naturaleza del bien inmueble señalado para embargar es de tipo indivisible y se encuentra en posesión de nuestra representada y sus hijos, además como ya se dijo, constituye el asiento de su residencia principal, es por lo que avisamos a este Juzgado y ratificamos la solicitud de suspensión antes formulada, oponiéndonos igualmente al pedimento realizado por la Apoderada ejecutora, referido al establecimiento de un canon de arrendamiento, sobre el inmueble ocupado por nuestra mandante y sus menores hijos; pedimento formulado con fundamento al contenido del Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro cuando establece el caso para que opere el citado establecimiento de canon de arrendamiento, señalando la norma en forma expresa: “Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continua ocupándolo hasta el remate…” Como se evidencia, en el caso que nos ocupa el ejecutado no es nuestra representada ni el ejecutado habita el inmueble, todo lo cual lo puede evidenciar el Tribunal en este mismo acto. Para finalizar y demostrar al Tribunal es esta misma oportunidad que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos en el Artículo 546 ya suficientemente invocado del Código de Procedimiento Civil, y la misma situación fáctica planteada en la decisión citada y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalamos al Tribunal que se encuentra agregados a las Actas que conforman el cuaderno contentivo de la Comisión, a los folios 19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29, documentos Públicos en copia Certificada y Declaración Jurada de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, que dan fe lo aquí alegado. Es todo. Seguidamente la Apoderada de la parte demandante, solicito hacer uso al derecho a replica y expone: De conformidad con el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Ningún Juez Comisionado podrá dejar cumplir su comisión sino por nuevo decreto del Comitente…”, conjuntamente el Artículo 238 ejusdem lo complementa cuando dice: “El cumplimiento de la Comisión del Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su Comisión. Vale decir, que en el documento debidamente Protocolizado que se encuentran inserto en el folio Nro. 22, reverso de este Cuaderno de Embargo, establece claramente que el demandado, Ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI UZCATEGUI BARRIOS, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS es copropietario junto a la Ciudadana TATYANA EURICE OMAÑA DE UZCATEGUI, quien hace Oposición en su carácter de Tercera interesada, dejando constancia que en ningún momento se está desalojando o echando a la calle a sus menores hijos; vale destacar, que el demandado aun no ha hecho la división o partición Judicial de los bienes gananciales adquiridos durante su matrimonio con su cónyuge. Además, el embargo ejecutivo objeto de esta medida es sobre el 50% de Derechos y Acciones de los cuales es propietario el demandado, a los cuales versan si es en cantidades liquidas de dinero sobre la cantidad de VEINTUN MILLONES Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.062.052,34) y si es en especie hasta por el doble. El Artículo 537 ejusdem dispone: “que si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijara la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate…”. Debido a que el inmueble objeto de este embargo ejecutivo sigue estando habitado, ratifico la solicitud de fijar el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, las cuales deben ser anticipadas tal como lo establece el mencionado Artículo. Dejo constancia, que la Guarda y Custodia del inmueble será ejercida por la Ciudadana TATYANA OMAÑA, pero en caso de incumplimiento de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento se le hará entrega de la Guarda y Custodia a la Depositaria Judicial LEX. S.A. Es todo. En este estado, los Apoderados de la Notificada solicitan ejercer el derecho a contra-réplica, y como tal les fue concedido por este Tribunal, y exponen: Oída la exposición de la Apoderada ejecutora, procedo en este mismo acto a oponernos a sus pedimentos en los términos siguientes: En cuanto al fundamento realizado a tenor de los dispuesto en el Artículo 238 del C.P.C. en cuanto a la limitación de este Tribunal a cumplir estrictamente su comisión, debo señalar en esta oportunidad que la oposición formulada en un primer momento en este acto, forma del procedimiento de cumplimiento de la Comisión por este mismo Tribunal , constituyendo la misma una incidencia en el desarrollo del Procedimiento y que lejos de obstaculizar la practica de la ejecución permite a este Juzgado actuar conforme a sus facultades sin menoscabar derecho alguno de las partes, tal como ocurría con la legislación anterior, por tanto solicito al Tribunal en este acto se pronuncie sobre la oposición formulada. En cuanto a la ratificación hecha sobre el pedimento de establecimiento de canon de arrendamiento sobre el inmueble, reiteramos y ratificamos la oposición ya hecha al mismo en consideración a los siguientes particulares: 1) En razón que de la exposición de la Apoderada actora se desprende que tiene fehaciente conocimiento que la Medida recae sobre el 50% de los Derechos y Acciones radicados sobre este inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal; que también conoce sobre un proceso o de separación de cuerpos ventilado por ante una de la Salas de Juicio del Tribunal de Primera Instancia para la protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, entre el ejecutado y nuestra representada mal podría entonces solicitar la fijación de un canon de arrendamiento, cuando por el hecho cierto y reconocido de la separación de cuerpos, el ejecutado no se encuentra en el inmueble, mas aun cuando no detenta la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones, tanto de la Apoderada de la parte Demandante, y de los Apoderados y la Notificada pasa a realizar un análisis de la situación planteada previa la decisión, sobre la oposición formulada por la Notificada y sus Apoderados en los términos siguientes: Este Tribunal ratifica el criterio establecido en la decisión del veintiocho de Noviembre del presente año que corre inserta al folio treinta de esta Comisión y explanado en los términos y fundamentos que allí se señalan, ahora bien, es necesario señalar a los presentes así como a los Abogados litigantes a fines pedagógicos que las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, no son todas sus decisiones por el simple hecho de que las mismas sean dictadas por esta Sala, sino únicamente como lo establece el Artículo 235 de la Constitución, cuando se trate sobre interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcances de las normas y principios constitucionales que las misma son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República es decir, cuando esta por cualquier motivo ya sea de Recurso de Interpretación, Control concentrado de la Constitución o difuso de las mismas así como los Recursos de Revisión. En relación a la oposición formulada por la Notificada TATYANA EURIDICES OMAÑA MEDINA, a través de sus Apoderados Judiciales ut-supra identificados es necesario realizar el análisis de que tal oposición de Tercero cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pueda surgir sus efectos el Artículo antes mencionado prevee que si al practicar el Embargo o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del ultimo cartel de remate se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor Legitimo de la cosa el Juez aunque actúe por Comisión, en el mismo acto suspenderá el Embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto Jurídica valido. Como es evidente el Tercero debe demostrar tres requisitos señalados en la norma en comento como lo es : a) Ser el tenedor legitimo de la cosa, b) presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídica valido y c) que este cosa se encuentre verdaderamente en su poder. Queda demostrado para este Tribunal que la ciudadana TATYANA EURIDICES OMAÑA MEDINA, es un tercero por cuanto en la causa no es la persona demandada la cosa se encuentra verdaderamente en su poder en virtud de que el Tribunal observa que la misma se encuentra ocupando el inmueble y en los autos fue consignada y ratificada en este acto copia certificada de documento de propiedad del inmueble registrado en la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Campo Elías anotado bajo el Nro 20, Tomo 10, Protocolo primero, Trimestre 4to. Del año 1991, 28 de Noviembre, así como es la tenedora de la cosa señalada para embargar, cumpliendo para este Tribunal tales requisitos plasmados en la norma in comento. El mismo Artículo 546 prevee “ . .. pero si el Ejecutante o el Ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el Embargo y abrirá una articulación probatoria sobre a quien debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno sin conceder termino de distancia”. De las exposiciones ejercidas por la parte ejecutante en el derecho a replica, no ejerció la carga procesal que establece el tan mencionado Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario señalarle a las partes que en materia procesal las mismas tienen obligaciones y cargas procesales, siendo la diferencia entre estas que el incumplimiento de la actividad relacionada a la carga procesal conlleva a resultados adversos para quien no la ejecuta así planteadas las cosas la parte ejecutante no se opuso con otra prueba fehaciente, a la oposición formulada por la Tercero para que este Tribunal no suspendiera el embargo. En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la practica de la Medida de Embargo sobre el inmueble señalado por la parte ejecutante consistente en un Apartamento ubicado en Residencias el Molino, Segundo Piso, Edificio VII, Numero 2-1 Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dejándole a las partes la facultad de acudir al Tribunal de la Causa a ejercer su respectivo derecho. ASI SE DECIDE. El Tribunal deja constancia que el presente traslado no género emolumento alguno en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución. El Secretario procedió a dar lectura al acta, y no habiendo observaciones a la misma, se da por concluido el acto, siendo la 1 y 00 P.M conformes firman. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo. Ilegible) EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA. (Fdo. Ilegible). APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA (Fdo. Ilegible)., LA NOTIFICADA Y TERCERA OPOSITORA TATYANA EURIDICES OMAÑA MEDINA (Fdo. Ilegible), APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA ABG. ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ (Fdo. Ilegible). Y ABG. LEONEL JOSE ALTUVE LOBO (Fdo. Ilegible)., LOS FUNCIONARIOS POLICIALES WILMER ENRIQUE PIÑA PARRA (Fdo. Ilegible), ARMANDO ALTUVE PEÑA (Fdo. Ilegible). Y EL SECRETARIO HOROSMAN ROJAS PEREZ. (Fdo. Ilegible).
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