TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000491
ASUNTO : LP11-P-2005-000491
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia de conciliación en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar el daño social causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima (El Estado Venezolano) representada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo procedente tal fórmula en razón de la calificación realizada por el Ministerio Público referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, conforme lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
De las actuaciones se desprende que los hechos están referidos a: Se desprende del acta policial Nº 102/05 de fecha 12 de mayo de 2005, entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, de ese mismo día, cuando el Sargento Segundo (PM) Jorge Chacón, Distinguido (PM) Yimmy Díaz, Distinguido (PM) Mayra Angulo, Agente (PM) Ricardo Mosquera y Agente (PM) Ronal Mendoza, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, se encontraban en labores de patrullaje por el la avenida Bolívar, recibieron una llamada vía radio desde la Central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Nº 12 informándoles que en el Liceo Privado Simón Bolívar, ubicado frente al ferrocarril, se encontraba un alumno portando un arma de fuego, de inmediato se trasladaron al sitio antes descrito, donde se entrevistaron con el profesor José Gregorio Araujo, quien informó que uno de sus alumnos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), había detonado un arma de fuego dentro del salón de clases, mientras que el se encontraba impartiendo su materia y que el adolescente se encontraba en la dirección en compañía del Subdirector, así mismo, el mencionado profesor hizo entrega a la comisión policial de un bolso tipo morral, de color negro, marca BENCHIBA SPORT, en cuyo interior se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color cromado, con empuñadura de madera, serial 144560, marca SMITH&WEESSON, serial de tambor 16425, contentivo en su interior de un cartucho, del mismo calibre percutido, la mencionada arma se hallaba destruida en tres partes presuntamente producto de la detonación; así pues, procedieron a trasladarse hasta la dirección del plantel, donde se encontraba el adolescente quien presentaba excoriaciones en ambas manos y restos de pólvora, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima, una vez oída la eventual acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta en esta oportunidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado, al exponer: “Me comprometo a los fines de reparar el daño social causado a prestar una labor social en la Iglesia ubicada en el sector La Blanca del Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, los días domingos, desde ocho de la mañana (08:00am) hasta las doce meridiem (12:00m), por el lapso de cuatro (04) meses, ayudando en los requerimientos que la Iglesia tenga de acuerdo a las actividades que se hayan programado.”.
A cuya proposición la víctima (Representante Fiscal) indicó: “Oída la exposición del adolescente esta Representación Fiscal en representación del Estado Venezolano, esta de acuerdo con lo propuesto en este acto por el adolescente y acepto la modificación realizada en los términos y por el tiempo señalado, y solicito al Tribunal se homologue la conciliación y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses y una vez cumplida la obligación se proceda conforme lo dispone el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se compromete para reparar el daño social causado a prestar una labor social en la Iglesia ubicada en el sector La Blanca de este Municipio Alberto Adriani, colaborando en los requerimientos que tenga el Párroco, los días domingos, en el horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00am) hasta las doce del medio día (12:00m), por el lapso de cuatro (04) meses, iniciándose desde el día domingo quince de octubre del presente año dos mil seis (15-10-2006), oportunidad en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) deberá presentarse ante el referido presbítero; en tal sentido, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día 15-10-2006. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Presbítero encargado de la Iglesia del sector La Blanca, anexo al cual se enviará un certificado de asistencia, a los fines de que se haga constar la presencia del adolescente para el cumplimiento de las obligaciones, dejándose constancia de la hora de entrada y salida.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
De conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo en forma inmediata a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
Con fundamento en el literal “e” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas estará a cargo directamente de este Tribunal del Sistema Penal de Adolescentes en Funciones de Control Nº 01, por consecuencia, se ordena librar en esta misma fecha oficio al Presbítero de la iglesia del sector La Blanca y anexo al mismo se remitirá formato de asistencia, haciendo el seguimiento respectivo, a partir del día quince de octubre del presente año (15-10-2006).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
En la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de octubre del año dos mil seis (10-10-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
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