TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 13 de octubre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2001-000003
ASUNTO : LV11-D-2001-000003
Visto el escrito presentado por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve, en perjuicio de la ciudadana Emerita Ramona Sala Villalobo; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial N° 650 de fecha 14-09-2001, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Rainer Uzcátegui, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 07 con sede en la localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las once horas cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector El Tamarindo, avistaron a un sujeto que era perseguido por varias personas, en virtud de haberle arrebatado una cadena a una ciudadana, momento en el cual el sujeto se introdujo en una vivienda asignada con el N° 15-15, ubicada en la calle 1, propiedad de la ciudadana Brisaida Esuscita Rangel, quien les permitió el ingreso a la misma a fin de lograr su detención, quedando identificado para ese momento como (IDENTIDAD OMITIDA); en esa oportunidad, al lugar, se hizo presente una ciudadana, quien indicó que dicho sujeto le había arrebatado una cadena de oro, específicamente en la avenida 16 sector El Tamarindo, por donde funcionan los verduleros, y que presuntamente al arrebatársela se la introdujo en la boca, tragándosela.
Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Emerita Ramona Sala Villalobo en fecha 14-09-2001, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, entre otras cosas que, en esa misma fecha, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando se encontraba de compras en el centro de la ciudad de El Vigía, específicamente por el sector El Tamarindo, se le acercó violentamente un sujeto y le robó una cadena de oro de 18 kilates.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Obran en el asunto penal seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes actuaciones:
1.- A los folios 34, 35 y sus respectivos vueltos, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 02-05-2006, contra el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Emerita Ramona Sala Villalobo.
2.- Se evidencia a los folios 44, su vuelto y 45, acta de audiencia preliminar de fecha 17-05-2002 llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, oportunidad en la cual el imputado a través de su defensor propuso reparar el daño particular ocasionado a la víctima ciudadana Emerita Ramona Sala Villalobo, ofreciendo la entrega de cierta cantidad de dinero, según el avalúo prudencial realizado, para lo cual el Tribunal acordó diferir la audiencia para el día 23-05-2002.
3.- A los folios 46, su vuelto y 47, riela acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 23-05-2002 llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en la que se deja constancia que mencionado Despacho Judicial, difirió nuevamente el acto para el día 31-05-2002, fecha en la cual se homologó la conciliación y se suspendió el proceso a prueba, tal y como se verifica a los folios 49, su vuelto y 50.
4.- Al folio 51 y su respectivo vuelto, se verifica acta de fecha 17-06-2002, emanada del Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en la que se deja constancia del cumplimiento efectivo de la obligación pactada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenó la notificación a la Representación Fiscal a los efectos establecidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante oficio Nº 14F18-1247-06 de fecha 31-08-2006, inserto al folio 89 y su respectivo vuelto, solicitaron el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden, esta Juzgadora observa lo señalado en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”
En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve, en perjuicio de la ciudadana Emerita Ramona Sala Villalobo, por estar debidamente comprobado, como bien lo señala la Representación Fiscal en su escrito, que cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación celebrada en fecha 31-05-2002, lo cual, extingue la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto disponen estos artículos:
Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad;”.
Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos últimos por interpretación analógica, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2001-000003, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve, en perjuicio de la ciudadana Emerita Ramona Sala Villalobo, por cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación propuesta en fecha 31-05-2002. Segundo: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Tercero: Se ordena notificar a las Representantes de Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la ciudadana Emerita Ramona Sala Villalobo, en su carácter de víctima, del contenido de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas, cúmplase.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de octubre del año dos mil seis (13-10-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001176; LV11BOL2006001177; LV11BOL2006001178 y LV11BOL2006001179.
Conste, SRIA.
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