TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 16 de octubre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002127
ASUNTO : LP11-P-2006-002127
Visto el escrito mediante el cual las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano William José Escalante Ramírez, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y siendo tal solicitud interpuesta por el órgano competente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes término:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO
Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano William José Escalante Ramírez, por ante la Unidad de Sustanciación de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 25-06-2006, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00am), cuando se dirigía hacia el Club Covadonga, ubicado en el parcelamiento San Luis del sector Caño Seco, a bordo del vehículo marca DAEWOO CIELO, color blanco, placas BY804T, año 2000, con el cual labora como taxista, a los fines de realizar una carrera a un cliente, tres (03) sujetos que se encontraban sin camisa en la carretera se le atravesaron en la vía, impidiéndole el paso; él imaginándose que lo iban a atracar aceleró hasta llegar al Club, donde al estacionar le lanzaron una piedra, lo cual hizo que arrancara nuevamente el vehículo y al llegar al Hotel, los sujetos siguieron lanzando piedras al vehículo ocasionándole daños materiales.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0077-06 de fecha 25-06-2006, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Donaldo Zambrano y Distinguido (PM) Victoriano Molina, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la mañana (02:40am), encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Bolívar, recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se les informaba que en el sector Caño Seco específicamente a la altura del Club Covadonga ubicado en el parcelamiento San Luis, habían varios sujetos lanzando piedras, de inmediato procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde específicamente en la entrada de la Universidad, observaron la presencia de aproximadamente treinta (30) taxistas, quienes tenían capturados a cinco (05) sujetos, resultando identificados como Jairo Rangel Castrillon, de 27 años de edad; Jhony Miguel Sánchez, de 23 años de edad; Edgar Alexander Márquez, de 18 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. En el sitio, la comisión policial se entrevistó con el ciudadano Willian José Escalante Ramírez, quien les manifestó que los sujetos lo habían atacado con piedras, logrando partir el vidrio parabrisas del vehículo marca DAEWOO CIELO, color blanco, placas BY804T, año 2000.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SOLICITUD
La Representación Fiscal en su escrito de solicitud citando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, alude que, el delito imputado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), está referido a uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, en el que sólo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, ya que se causaron daños a un vehículo DAEWOO CIELO, color blanco, placas BY804T, procediendo por consecuencia, la solicitud de la desestimación de la denuncia.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal examina lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (resaltado del Tribunal)
En este sentido, el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal vigente, referido al delito de Daños, apunta:
“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2.- Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los números 4 y 5 del artículo 453.
3.- En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4.- En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5.- En los canales, exclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6.- En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.” (negrilla del Tribunal)
En este sentido, se evidencia de la denuncia inserta al folio 02 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano William José Escalante Ramírez, por ante la Unidad de Sustanciación de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 25-06-2006, que los hechos están referidos al delito de Daños, el cual sólo procede a instancia de parte agraviada, como lo establece el mencionado artículo 473, no estándole dado al Ministerio Público ejercer la acción, de tal manera que, en este caso, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público no podrá promover ninguna diligencia contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo evidentemente un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones ut supra mencionadas y con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, admite la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano William José Escalante Ramírez, por ante la Unidad de Sustanciación de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en fecha 25-06-2006, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo, con fundamento en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para su archivo, una vez transcurrido el lapso de los cinco (05) días siguientes a que conste la última boleta en las actuaciones. A tales efectos, se ordena notificar de lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al denunciante ciudadano William José Escalante Ramírez, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, Defensora Pública Especializada, que le correspondió asumir la defensa de los adolescentes en la oportunidad en que resultaron a aprehendidos. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil seis (16-10-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001189; LV11BOL2006001190; LV11BOL2006001191; LV11BOL2006001192 y LV11BOL2006001193.
Conste, SRIA.
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