TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 02 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000069
ASUNTO : LP11-P-2005-000069

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA


Concluida la audiencia de conciliación en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar el daño particular causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadana Consuelo Matilde Guillén, y, siendo procedente tal fórmula en razón de la calificación realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal anterior a la reforma, conforme lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

De las actuaciones se desprende que los hechos están referidos a: En fecha ocho de febrero del año dos mil cinco (08-02-2005) siendo las nueve horas veinticinco minutos de la noche (09:25pm), cuando los funcionarios policiales Distinguido (PM) Yendri Alexander Navas y Agente (PM) Yhon Wilber Lewis, se encontraban por la avenida Bolívar específicamente en la venta de comida rápida ubicada en la plaza Mama Santos comiendo, escucharon unos gritos de varias ciudadanas quienes estaban a pocos metros, oportunidad en la cual lograron visualizar a un sujeto forcejeando con las mismas, arrebatándole el bolso de la manos a una de ellas, por lo que procedieron a efectuarle la persecución y la correspondiente captura, recuperando el bolso arrebatado, quedando identificado el sujeto como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

Así las cosas, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó tales hechos como el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Matilde Guillén; en base a cuya calificación jurídica, solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses y servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, consagradas en los artículos 624 y 625 eiusdem.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima Consuelo Matilde Guillén, una vez oída la eventual acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Leve, y, por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta en esta oportunidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado, al exponer: “Le quiero pedir disculpas a la señora por lo que hice y no tenía derecho a hacer eso, disculpe señora Consuelo por todo el mal rato que le hice pasar me da mucha pena de verdad, y además quiero hacer esa labor social como es dar clase de catequesis en la Catedral de esta localidad de El Vigía, los días domingos de ocho de la mañana (08:00) a doce del medio día (12:00m), iniciándome en la oportunidad en que se tenga planificado el comienzo de las actividades de catequesis, que según información obtenida en la misma iglesia comienza a partir del día quince (15) de octubre del año dos mil seis (2006), por el tiempo de cuatro (04) meses.”.

A cuya proposición la víctima indicó: “Primeramente quiero darle a saber que yo soy cristiana evangélica y tengo conocimientos de la sagrada escritura, yo no tengo nada en contra del joven y estoy de acuerdo con lo que él dice, yo quiero que él se supere y que esto sea una prueba para él, y que él pueda dar testimonio y que se arrepintió, cada persona tiene en su vida un momento de debilidad o de tentación y yo quiero ser un ejemplo para él, y yo no tengo nada en contra de él, de verdad yo estoy de acuerdo con lo que él dice, y sería una forma de él enmendar lo que hizo y para mí fue una tentación en lo que él incurrió, sucumbió en ella y pienso que hay que darle la oportunidad.”.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se compromete a ofrecer disculpas a la ciudadana Consuelo Martínez Guillén, por el daño particular causado ofrecimiento este que realizo en la presente audiencia y la obligación de prestar una labor social en la Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, como catequista, los días domingo en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00am), hasta las doce meridiam (12:00m), iniciándose el día domingo quince (15) de octubre del presente año dos mil seis (2006), oportunidad en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá presentarse en la referida iglesia a los fines de dar inicio a sus obligaciones, por ende se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir del día quince de octubre del año dos mil seis (15-10-2006.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

De conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo en forma inmediata a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

Con fundamento en el literal “e” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas estará a cargo directamente de este Tribunal del Sistema Penal de Adolescentes en Funciones de Control Nº 01, por consecuencia, se ordena librar en esta misma fecha oficio al Presbítero de la Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y anexo al mismo se remitirá formato de asistencia, haciendo el seguimiento respectivo, a partir del día quince de octubre del presente año (15-10-2006).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
En la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de octubre del año dos mil seis (02-10-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA