TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 20 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2001-000004
ASUNTO : LV11-D-2001-000004

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 25-09-2006 por el Defensor Público Especializado N° 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 105, 106 y 107, a través de los cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en le artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Jesús Geovanny Carruyo; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta de investigación policial N° 312 de fecha 04-03-2001, suscrita por el Inspector (PM) Álvaro Sánchez Cuellar, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 07 con sede en la localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las siete horas y treinta minutos de la mañana, cuando se encontraba de servicio en la sede de la Comisaría, recibió una llamada vía telefónica, donde se le informaba que en el barrio 19 de marzo ubicado detrás del Mercado Campesino, vía La Pedregosa, se encontraba un joven de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía pantalón de color beige con franela de color negro con franjas de colores rojo y blanco, y, quien se encontraba incurso en la muerte de un joven de nombre Geovanny Carruyo, en compañía de otro muchacho de nombre Orlando Márquez. Vista tal información, se constituyó una comisión policial, para trasladarse al sitio, donde al llegar avistaron a un joven con las características descritas, a quien procedieron a interceptar y a detener, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. El sujeto indicó a la comisión, tener relación con el homicidio del chamo de La Páez, junto con otro joven de nombre Orlando Márquez, agregando además, que el arma la tenía oculta en un kiosko abandonado cerca de un rancho de su hermano de nombre José Ricardo Méndez, ubicado en las invasiones La Floresta, vía La Pedregosa; en razón de lo cual la comisión se trasladó al sitio, donde requirieron la colaboración de dos personas que fungieran como testigos, procedieron a ingresar al kiosko señalado por el adolescente, donde hallaron enterrada una bolsa de material plástico de color azul, contentiva de un arma de fuego, calibre 38 de fabricación casera, con cacha forrada en cinta de color negro, parcialmente oxidada y sin seriales aparentes, arma con la cual presuntamente en fecha dieciocho de febrero del año dos mil uno (18-02-2001), aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), en el sector dos de la urbanización Páez, se le dio muerte al joven Geovanny Carruyo. Es en razón de tales circunstancias, que proceden a la detención del adolescente, constatándose posteriormente que el mismo guardaba relación con la investigación fiscal N° 14F61682001 llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial N° F-838054, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Jesús Geovanny Carruyo, de 22 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Geovanny Carruyo.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de acta de investigación policial N° 312 de fecha 04-03-2001, que en fecha dieciocho de febrero del año dos mil uno (18-02-2001), aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), en el sector dos de la urbanización Páez, se le dio muerte ciudadano Jesús Geovanny Carruyo, de 22 años de edad, hechos estos, en los que presuntamente participó el para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluye el delito de Homicidio Intencional Simple, como los que merecen como sanción la privación de libertad y que en tal sentido prescriben a los cinco (05) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, se desprende de acta de investigación policial N° 312 de fecha 04-03-2001, que en fecha dieciocho de febrero del año dos mil uno (18-02-2001), aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), en el sector dos de la urbanización Páez, se le dio muerte ciudadano Jesús Geovanny Carruyo, de 22 años de edad, hechos estos, en los que presuntamente participó el para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día dieciocho de febrero del año dos mil seis (18-02-2006), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D- 2001-000004, seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del occiso Jesús Geovanny Carruyo. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al para entonces adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07-03-2001 por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D- 2001-000004, seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del occiso Jesús Geovanny Carruyo. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al para entonces adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07-03-2001 por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no ordenándose notificación a víctima indirecta, por cuanto de las actuaciones no se evidencia nombre de pariente o familiar alguno.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de octubre del año dos mil seis (20-10-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001254; LV11BOL2006001255 y LV11BOL2006001256.

Conste, SRIA.