TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 25 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000346
ASUNTO : LP11-P-2005-000346
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia de conciliación en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, ofreciendo el cumplimiento de determinadas obligaciones para reparar el daño particular causado, las cuales fueron aceptadas por la víctima adolescente Endrina Márquez Munive, y, siendo procedente tal fórmula en razón de la calificación realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado artículo 455 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
Los hechos están referidos a: Tal y como se desprende de acta policial N° 087/05, suscrita por el Cabo Segundo(PM) Franklin Ibarra, Distinguidos (PM) Edwin García, José Rangel y Agentes(PM) Lendris Quiroz y Yaritza Pereira, funcionarios adscritos al Grupo GRIM, de la Sub Comisaría Policial N° 12, que siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40pm) del día 17-04-2005, cuando se encontraban en labores de patrullaje, fueron reportados por la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial, de un procedimiento en el cual la adolescente Endrina Márquez Munive, hacía el señalamiento que dos personas del sexo masculino, quienes vestían para el momento franelilla blanca y pantalón jeans azul con manchas blancas y el cual tiene un tatuaje en la espalda y el otro que vestía franelilla amarilla con negro y jeans azul con un tatuaje en el brazo izquierdo, la habían despojado de un celular color azul con blanco, marca Movistar, informado además que los sujetos habían tomado la dirección del callejón de la muerte; por tal motivo la comisión policial procedió a realizar el recorrido por el sector donde avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos siendo interceptados y al practicárseles la inspección personal, le fue encontrado al sujeto que vestía franelilla blanca con jeans azul y el cual tenía un tatuaje en la espalda, un celular marca telefonía celular TSM1, de color azul y blanco, serial N° 30049545, con su respectiva batería, quedando identificado este sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), de quince años de edad, quien se encontraba en compañía del ciudadano Edgar Antonio Rivas Gutiérrez, de 20 años de edad. Así mismo, adicionalmente, se desprende de la denuncia interpuesta por la adolescente Endrina Márquez Munive, en fecha 17-04-05 por ante la Sub Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha cuando se encontraba por la avenida 15, saliendo de la Panadería Aeropuerto, caminando con dirección al Palacio de Justicia en compañía de unas amigas, dos jóvenes la amenazaron de muerte apuntándola con un arma de fuego para quitarle las botas, quitándole en esa oportunidad uno de ellos, específicamente el que vestía franelilla blanca con pantalón azul con manchas, su teléfono celular Marca Movistar, para luego salir corriendo por la bajada del callejón.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima adolescente Endrina Márquez Munive, una vez oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, y, por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta en esta oportunidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado, al exponer: “Yo lo único que quiero es reparar el daño causado, por lo cual le pido disculpas por lo que hice, y quiero decirles que yo estoy en Caracas, tengo mi hijo y trabajo para mantenerlo por lo tanto la obligación que puedo ofrecer es continuar trabajando como vendedor en el Bazar El Parque, donde actualmente laboro, por el lapso de tres (3) meses”.
A cuya proposición la víctima adolescente Endrina Márquez Munive indicó: “Yo estoy de acuerdo que el trabaje y que no se meta más conmigo, es todo.”
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se compromete para reparar el daño particular causado continuar laborando como vendedor en el Bazar El Parque, ubicado en la avenida Universidad, Monroy a Misericordia, local 147 Caracas Distrito Capital, por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha 25-10-2006, en tal sentido, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
De conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de su lugar de trabajo deberá de inmediato informarlo a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
Con fundamento en el literal “e” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas estará a cargo directamente de este Tribunal del Sistema Penal de Adolescentes en Funciones de Control Nº 01, por consecuencia, el adolescente deberá presentar constancia de trabajo mensualmente por ante este Despacho Judicial.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 217, 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 455 del Código Penal Venezolano Vigente.
En la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil seis (25-10-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
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