TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003148
ASUNTO : LP11-P-2006-003148

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y el Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 01-10-2006, por el ciudadano Belén de Jesús Rondón Paredes, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, otras cosas que, el día domingo primero de octubre del año dos mil seis (01-10-2006), siendo aproximadamente las seis horas treinta minutos de la tarde (06:30pm), cuando se encontraba en su residencia ubicada en el sector Río Perdido, parte baja, Finca Campo Alegre, cerca de la cría de cerdos, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bañándose en un tanque de agua, llegaron dos sujetos, que distingue un poco, por nombres o apodos, uno que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), quien tiene el cabello pintado y trabaja en la cría de cerdos propiedad de los Grisolias y el otro que le dicen Chiriguaguana, quien es de piel color morena oscura, alto y trabaja como ordeñador en la hacienda Los Naranjos, propiedad también de los Grisolias, estos sujetos procedieron a someter a su progenitora, quien está discapacitada, le colocaron un cuchillo en el cuello, llevándola hasta su habitación donde ella guardaba un dinero, obligándola a entregárselos, resultando ser la cantidad de dos cientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); posteriormente, le propinaron con un cuchillo cuatro puñaladas a él y además partieron unas botellas para agredirle, en ese momento, él salió para el solar de su casa y gritó a un vecino de nombre Isaac Briceño para que le auxiliara, quien llamó a la policía por teléfono, al regresar a su residencia se percató que los sujetos ya no estaban y sus mamá se encontraba tirada en el piso del corredor de la casa, luego, pasado algunos minutos llegó la policía.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 01-10-2006, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juan Altuve y Distinguido (PM) José Leal, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las siete horas tres minutos de la noche (07:03pm), en razón de la información aportada vía radio desde la Sub-Comisaría Policial N° 13, donde se les indicaba que en el sector Río Perdido, parte baja, específicamente en la finca Campo Alegre, dos sujetos acababan de agredir y robar a los dueños de la referida finca, es así como, se trasladaron hasta el lugar, donde hallaron a tres sujetos que al parecer mantenían una discusión, percatándose que uno de ellos pretendía escapar de los dos restantes, motivo por el cual procedieron a detenerlos y al realizarle la revisión personal no les fue encontrado nada, pese a ello, con los sujetos en el interior de la patrulla se dirigieron hasta la finca antes mencionada, donde se entrevistaron con el ciudadano Belén de Jesús Paredes Rondón, quien les informó que hacía unos momentos él y su progenitora habían sido víctimas de una robo y de agresiones físicas, por parte de dos sujetos y al acercarse a la patrulla reconocieron a los dos sujetos que se encontraban en el interior de la misma, como los que habían ingresado a su residencia, los cuales resultaron identificados como Ángel Antonio Gutiérrez, de 29 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Así mismo, señalan que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es el tercer sujeto detenido, les manifestó que, donde los habían revisado uno de ellos había lanzado un cuchillo al monte, lugar donde se detuvieron nuevamente y, al realizar la exploración por la maleza encontraron un arma blanca tipo cuchillo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 01-10-2006, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juan Altuve y Distinguido (PM) José Leal, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado.
2) Denuncia interpuesta en fecha 01-10-2006, por el ciudadano Belén de Jesús Rondón Paredes, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
3) Entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 01-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, quien señala entre otras cosas que, en esa oportunidad se percató que (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de Chiriguana salían de la casa del señor Belén y que Robert lanzó un cuchillo hacia la maleza.
4) Entrevista rendida por la ciudadana Guillermina Paredes Rondón, en fecha 01-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, quien es víctima en el presente caso y deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
5) Cadena de custodia de fecha 01-10-2006, suscrita por el Distinguido (PM) José Leal, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
6) Acta de investigación policial de fecha 02-10-2006, suscrita por el agente Luis Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
7) Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas N° 345, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
8) Reconocimiento legal N° 9700-230 de fecha 02-10-2006, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma blanca tipo cuchillo.
9) Acta de investigación penal de fecha 02-10-2006 suscrita por el Detective Oscar Alviarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión al lugar donde ocurrieron los hechos y de la identificación de las personas que resultaron detenidas.
10) Inspección sin número de fecha 02-10-2006, suscrita por los Detectives José Gregorio Urbina y Oscar Alviarez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
11) Acta de investigación penal de fecha 03-10-2006, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia que el adolescente investigado no presenta registros policiales.
12) Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1222 de fecha 02-10-2006, suscrito por el Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Guillermina Paredes de Rondón, donde se concluye que la misma presentó lesiones que la incapacitan para sus labores habituales por el lapso de ocho (08) días.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1. - Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos ya señalado, como son Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la que a bien tenga el Tribunal acordar. Se deja constancia que el Ministerio Público consigna en este acto actuaciones complementarias constantes de 10 folios útiles para ser agregado al presente asunto penal a los fines de su constancia. Asimismo informo que la precalificación jurídica dada a los hechos investigados podría mantenerse o modificarse una vez concluida la correspondiente investigación. 3.- Una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.”

Por su parte el defensor público señaló: “Ciudadana Juez el Ministerio Público imputa a mi defendido el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por mandato impreso la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que se puede aplicar normas del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, el cual establece que cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; ahora bien el Tribunal podrá constatar que el delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, referente al delito de Robo Agravado, no existe un avaluó prudencial de los bienes muebles u objetos que supuestamente se hayan apoderado y como lo señala el Ministerio Público, a mi defendido no le encontraron un arma sino a un mayor o adulto que andaba con él, que como lo señalo igualmente el Ministerio Público, el cuchillo le fue incautado a una persona adulta y como consta en autos se evidencia que el cuchillo no le fue incautado a ninguna persona y fue un adolescente quien señalo que el cuchillo fue lanzado al monte y como lo dice el Ministerio Público, de que se le otorgue una Medida Cautelar a mi defendido de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la que en principio me adhiero por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves y como lo ratifica nuevamente para esta defensa no esta comprobado el delito de Robo Agravado por el cual se le imputa a mi defendido el hecho.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia de presentación del aprehendido precalificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Belén de Jesús Rondón Paredes y Guillermina Paredes de Rondón.
Al respecto, el Tribunal en razón de los elementos de convicción existentes y dado a que no existe avalúo alguno practicado a los supuestos objetos robados, en esta oportunidad sólo admitió la precalificación de los hechos referido al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón, esto, con fundamento en el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1222 de fecha 02-10-2006, suscrito por el Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la referida ciudadana.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano Belén de Jesús Rondón Paredes y de entrevista rendida por la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón, ambas en fecha 01-10-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, entre otras cosas que en esa misma fecha en horas de la tarde, cuando ambos se encontraban en su residencia ubicada en el sector Río Perdido, parte baja del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, llegaron dos sujetos, quienes mediante amenaza a la vida y portando un arma blanca presuntamente los despojaron de cierta cantidad de dinero, oportunidad en la que además, lesionaron a la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón; circunstancias éstas que al ser concatenadas con al acta policial sin número, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juan Altuve y Distinguido (PM) José Leal, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, donde se señala entre otras cosas que, en esa misma fecha, vía radio recibieron información que en el sector Río Perdido, parte baja, específicamente en la finca Campo Alegre, dos sujetos acababan de agredir y robar a los dueños de la referida finca, es así como, se trasladaron hasta el lugar, donde hallaron a tres sujetos que al parecer mantenían una discusión, percatándose que uno de ellos pretendía escapar de los dos restantes, motivo por el cual procedieron a detenerlos y al realizarle la revisión personal no les fue encontrado nada, pese a ello, con los sujetos en el interior de la patrulla se dirigieron hasta la finca antes mencionada, donde se entrevistaron con el ciudadano Belén de Jesús Paredes Rondón, quien les informó que hacía unos momentos él y su progenitora habían sido víctimas de una robo y de agresiones físicas, por parte de dos sujetos y al acercarse a la patrulla reconocieron a los dos sujetos que se encontraban en el interior de la misma, como los que habían ingresado a su residencia, los cuales resultaron identificados como Ángel Antonio Gutiérrez, de 29 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; pues bien, es así como, se desprende de tales actuaciones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), autor presuntamente de los hechos expuestos por el ciudadano Belén de Jesús Rondón Paredes, resulta aprendido por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el mismo, de manera tal que es evidente la constatación de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar “el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho”. Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los mismo como los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de los ciudadanos Belén de Jesús Rondón Paredes y Guillermina Paredes de Rondón, a lo cual la defensa ha señalado en esta oportunidad que, en relación a la precalificación referida al delito de Robo Agravado, de las actuaciones que integran el asunto sólo se evidencia lo dicho por las presuntas victimas en la denuncia y la entrevista, más no existe avalúo prudencial alguno practicado a las presuntos objetos robados, es así como, el Tribuna al realizar la correspondiente revisión de las actuaciones constata que ciertamente en las mismas, sólo existe la denuncia y la entrevista rendida por los ciudadanos Belén de Jesús Rondón Paredes y Guillermina Paredes de Rondón respectivamente, más no existe avalúo alguno practicado a evidencia alguna presuntamente de la cual fueron despojados las mencionadas victimas, es así como, a consideración de esta Juzgadora y tomando en cuenta el examen medico forense practicado a la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón, en fecha 02-10-2006 suscrito por el Dr. Faustino Vergara Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, en esta oportunidad sólo se admite la precalificación el delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón, siendo acertado lo señalado por el defensor, y por ende se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Siendo que de las actuaciones que integran el asunto penal tales como el acta policial sin número de fecha 01-10-2006, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado, la denuncia interpuesta en fecha 01-10-2006, por el ciudadano Belén de Jesús Rondón Paredes, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, la entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 01-10-2006, la entrevista rendida por la ciudadana Guillermina Paredes Rondón, en fecha 01-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, la cadena de custodia de fecha 01-10-2006, suscrita por el Distinguido (PM) José Leal, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, el acta de investigación policial de fecha 02-10-2006, suscrita por el agente Luis Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 345, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el reconocimiento legal N° 9700-230 de fecha 02-10-2006, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma blanca tipo cuchillo, el acta de investigación penal de fecha 02-10-2006 suscrita por el Detective Oscar Alviarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión al lugar donde ocurrieron los hechos y de la identificación de las personas que resultaron detenidas, la inspección sin número de fecha 02-10-2006, suscrita por los Detectives José Gregorio Urbina y Oscar Alviarez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1222 de fecha 02-10-2006, suscrito por el Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Guillermina Paredes de Rondón, donde se concluye que la misma presentó lesiones que la incapacitan para sus labores habituales por el lapso de ocho (08) días, se evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, tal periodicidad se hará cada quince (15) días, contados a partir del día de hoy 03-10-2006. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano Belén de Jesús Rondón Paredes y de entrevista rendida por la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón, ambas en fecha 01-10-2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, entre otras cosas que en esa misma fecha en horas de la tarde, cuando ambos se encontraban en su residencia ubicada en el sector Río Perdido, parte baja del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, llegaron dos sujetos, quienes mediante amenaza a la vida y portando un arma blanca presuntamente los despojaron de cierta cantidad de dinero, oportunidad en la que además, lesionaron a la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón; circunstancias éstas que al ser concatenadas con al acta policial sin número, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juan Altuve y Distinguido (PM) José Leal, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, donde se señala entre otras cosas que, en esa misma fecha, vía radio recibieron información que en el sector Río Perdido, parte baja, específicamente en la finca Campo Alegre, dos sujetos acababan de agredir y robar a los dueños de la referida finca, es así como, se trasladaron hasta el lugar, donde hallaron a tres sujetos que al parecer mantenían una discusión, percatándose que uno de ellos pretendía escapar de los dos restantes, motivo por el cual procedieron a detenerlos y al realizarle la revisión personal no les fue encontrado nada, pese a ello, con los sujetos en el interior de la patrulla se dirigieron hasta la finca antes mencionada, donde se entrevistaron con el ciudadano Belén de Jesús Paredes Rondón, quien les informó que hacía unos momentos él y su progenitora habían sido víctimas de una robo y de agresiones físicas, por parte de dos sujetos y al acercarse a la patrulla reconocieron a los dos sujetos que se encontraban en el interior de la misma, como los que habían ingresado a su residencia, los cuales resultaron identificados como Ángel Antonio Gutiérrez, de 29 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; pues bien, es así como, se desprende de tales actuaciones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), autor presuntamente de los hechos expuestos por el ciudadano Belén de Jesús Rondón Paredes, resulta aprendido por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el mismo, de manera tal que es evidente la constatación de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar “el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho”. Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los mismo como los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de los ciudadanos Belén de Jesús Rondón Paredes y Guillermina Paredes de Rondón, a lo cual la defensa ha señalado en esta oportunidad que, en relación a la precalificación referida al delito de Robo Agravado, de las actuaciones que integran el asunto sólo se evidencia lo dicho por las presuntas victimas en la denuncia y la entrevista, más no existe avalúo prudencial alguno practicado a las presuntos objetos robados, es así como, el Tribuna al realizar la correspondiente revisión de las actuaciones constata que ciertamente en las mismas, sólo existe la denuncia y la entrevista rendida por los ciudadanos Belén de Jesús Rondón Paredes y Guillermina Paredes de Rondón respectivamente, más no existe avalúo alguno practicado a evidencia alguna presuntamente de la cual fueron despojados las mencionadas victimas, es así como, a consideración de esta Juzgadora y tomando en cuenta el examen medico forense practicado a la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón, en fecha 02-10-2006 suscrito por el Dr. Faustino Vergara Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, en esta oportunidad sólo se admite la precalificación el delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón, siendo acertado lo señalado por el defensor, y por ende se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Paredes de Rondón. Segundo: Siendo que de las actuaciones que integran el asunto penal se evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, tal periodicidad se hará cada quince (15) días, contados a partir del día de hoy 03-10-2006, a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del adolescente, quien saldrá en libertad desde la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12. Tercero: Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Cuarto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, consignadas en este acto por el Ministerio Público constante de diez (10) folios útiles y la copia fotostática simple del acta de nacimiento y de la cédula de identidad del adolescente consignada por el Defensor. Quinto: Conforme lo solicitado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal a la Defensa Pública Especializada. Sexto: Una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y su progenitora debidamente notificados de lo decidido, ordenándose notificar a los ciudadanos Belén de Jesús Rondón Paredes y Guillermina Paredes de Rondón de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis (03-10-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001130 y V11BOL2006001131 .

Conste, SRIA.