TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-002624
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2006-002624

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el adolescente acusado, una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).


DEFENSA: ABG. OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA, Defensor Público Especializado.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava del Estado Mérida.

VICTIMA: MOISES PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.803.788, de 68 años de edad, nacido en fecha 04-09-1937, domiciliado en el barrio 12 de octubre, avenida 8 con calle 12, casa N° 12-27, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Se desprende de las actuaciones obrantes en el asunto penal, entre otras cosas que, en fecha dos de septiembre del año dos mil seis (02-09-2006), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00pm), cuando el adolescente Rubén Darío Parra Pineda, se encontraba en compañía de su progenitor ciudadano Moisés Parra, específicamente en la esquina de la avenida 8 con calle 12 del barrio 12 de octubre del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Estado Mérida, llegó un sujeto presuntamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), para preguntarles dónde vendían refrescos y de inmediato sin mediar más palabras saco de la cintura del pantalón que vestía un revólver y le propinó varios disparos al adolescente Rubén Darío Parra Pineda, ocasionándole la muerte; el primer impacto fue causado por el abdomen, oportunidad en la cual el occiso para defenderse se levantó y salió corriendo, siendo alcanzado por dos disparos más por la espalda, momento en el cual, ya hallándose en el piso, su agresor le disparó nuevamente por la cabeza, alcanzando darle dos disparos; siendo el lugar donde se encontraban un callejón sin salida, el agresor se regresó y apuntó con el arma de fuego al ciudadano Moisés Parra, yéndosele encima, ocasión en la que éste para defenderse le lanzó una puñalada con una cuchillo que sostenía en sus manos, pese a lo cual el ciudadano Moisés resultó igualmente herido en la mano derecha.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del hoy occiso adolescente Rubén Darío Parra Pineda y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Moisés Parra, todo en relación a los hechos supra narrados.

Al respecto el artículo 405 del Código penal vigente, dispone:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”.

Por su parte, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente apunta:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

Y el artículo 416 del Código penal vigente, señala:

“Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.

Calificación ésta admitida por el Tribunal por considerar que los hechos encuadran perfectamente en los tipos penales señalados, toda vez, que el adolescente Rubén Darío Parra Pineda, efectivamente el día 02-09-2006 siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00pm) resultó muerto a consecuencia de heridas causadas por arma de fuego y el ciudadano Moisés Parra resultó herido en la mano derecha, quedando imposibilitado según informe médico para realizar sus labores habituales por el lapso de siete (07) días, en cuyo caso se presume la participación del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión de los mismos.

PRUEBAS ADMITIDAS

Promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

a) La declaración del Dr. Alejandro Pereira Márquez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a los fines de que exponga en el debate oral y reservado sobre el informe de autopsia forense N° 9700-154-A-390 de fecha 04-09-2006, practicado al cadáver del adolescente víctima Rubén Darío Parra Pineda, donde se deja constancia de las heridas ocasionadas y de las causas de la muerte.
b) La declaración del Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que exponga en el debate oral y reservado sobre el informe médico forense N° 9700-230-MF-1115 de fecha 05-09-2006, practicado al ciudadano Moisés Parra.
c) La declaración del ciudadano Moisés Parra, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.803.788, de 68 años de edad, nacido en fecha 04-09-1937, domiciliado en el barrio 12 de octubre, avenida 8 con calle 12, casa N° 12-27, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos, toda vez que es testigo presencial de los mismos.
d) El testimonio del Detective Raymon Hurtado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga el debate oral y reservado sobre las inspecciones oculares Nros. 1002, 1003 y 1004 de fecha 02-09-2006.
e) El testimonio del Agente Edgardo Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga el debate oral y reservado sobre las inspecciones oculares Nros. 1002, 1003 y 1004 de fecha 02-09-2006.

En cuanto a las pruebas periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, las actas de inspección Nros. 1002, 1003 y 1004 de fecha 02-09-2006, el informe de autopsia forense N° 9700-154-A-390 de fecha 04-09-2006 y el informe médico forense N° 9700-230-MF-1115 de fecha 05-09-2006.


PRUEBAS NO ADMITIDAS

Siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ofrece sólo los resultados de las experticias físicas, químicas y hematológicas y la experticia de ion nitrato, señalando que las mismas serán presentadas en su debida oportunidad una vez recibidas por ese Despacho Fiscal, sin que conste tales resultados físicamente en el asunto penal, este Tribunal no admite tal ofrecimiento, pues, iría en detrimento del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, toda vez que, el defensor, el imputado y hasta la propia víctima no están en la posibilidad de disponer de tales pruebas de manera física, tratándose en este caso de una prueba incierta e inexistente, en tal sentido, se declaran inadmisibles; no obstante, sin menoscabo de lo preceptuado en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concerniente a las actuaciones previas, en el que se indica que el Ministerio Público podrá reiterar la promoción de las pruebas declaradas no admitidas, lo cual deberá hacerse deberá hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la fijación del juicio oral y reservado.


DE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público y opuesta en este acto por el Defensor Público Especializado, esta Juzgadora precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, existen evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del hoy acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad; el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas, y el peligro grave para la victima o denunciante o testigo, en este caso, sería un peligro grave para la víctima, quien ha sido promovido por el Ministerio Público, como testigo para ser desarrollado en el debate oral y reservado. En tal sentido, tomando en consideración que el delito de Homicidio Intencional Simple imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta referido a uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, esto a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, declarándose improcedente por consecuencia, lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo éste uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 202, 307, 339 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 405 y 416 del Código Penal Venezolano vigente. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil seis (04-10-2006)


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA