REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO ROJAS Y EDEM BEATRIZ ANTUNEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Técnico Superior Universitario en Agronomía el primero de los nombrados y Técnico Superior Universitario en Minería la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.184.449 y V-11.460.484, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 17, casa Nº 5, Municipio Campo Elías Estado Mérida y la segunda en Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGARDO VILORIA ANTUNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.738 y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005). Mediante escrito de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis, que corre inserto al folio 26, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ROJAS y EDEM BEATRIZ ANTUNEZ DE ROJAS, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 28. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) y tres (03) años de edad, en su orden, signadas con los Nºs. 138 y 07. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia certificada de los documentos de los bienes conyugales.---------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 17, casa Nº 5, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que desde hace un tiempo se separaron de hecho; razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes, de conformidad a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando dicha separación decretada el veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), y el régimen familiar acordado por las partes en el Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un vehículo con las siguientes características: Tipo Camioneta, Marca: jeep, Modelo: Cherokee Chief, Año: 89, Color: Rojo, Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placas: XMG 868, Serial de Carrocería: 8YEFJ28UXXV064361, Motor: 6 cilindros, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida Estado Mérida, bajo el Nº 30, Tomo 40, de fecha 18 de agosto del 2003. Han decidido de común y amistoso acuerdo, lo siguiente: El único buen mueble perteneciente a la Comunidad Conyugal permanezca en comunidad hasta que no sea liquidada la misma, de conformidad con la diligencia suscrita por ambas partes de fecha 09 de agosto del 2006, que corre inserta al folio 27. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO ROJAS Y EDEM BEATRIZ ANTUNEZ BETANCOURT, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana EDEM BEATRIZ ANTUNEZ BETANCOURT, a quien le corresponde la orientación, vigilancia, educación moral e intelectual, imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y así lo acepta plenamente el padre ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS, quien a su vez tiene el deber de colaborar en el ejercicio de la misma inculcándoles hábitos de vida en general a fin de garantizar plenamente sus derechos. La Guarda será ejercida en el Sector 18 de octubre calle L, casa Nº 33, Maracaibo Estado Zulia. TERCERO: Han establecido de mutuo acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como concepto de Obligación Alimentaria, la cual comprende todo lo relativo a alimentación, gastos de medicina, vestido, vivienda y recreación, ya que hospitalización y asistencia médica están a cargo del padre en virtud de que cotiza una póliza de Seguro de Vida, en la Empresa Agroisleña, C.A. donde labora y en el cual aparecen como beneficiarios los niños OMITIR NOMBRES, a su vez se compromete el ciudadano DOUGLAS ANTONIO, a mantenerla vigente siempre que siga laborando en dicha empresa; así mismo se fijan unos bonos especiales de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Agosto para los gastos escolares y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre para contribuir con los gastos propios de la época navideña y de esta manera lo acepta la ciudadana EDEM BEATRIZ ANTUNEZ, madre de los niños. Dichas cantidades de dinero serán incrementadas en un diez por ciento (10%) anualmente, de conformidad con la diligencia suscrita por ambas partes, de fecha nueve (09) de agosto del 2006, que corre inserta al folio 27. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas han decidido establecer un Régimen de Visitas amplio en virtud de que el contacto con el padre es primordial para el desarrollo emocional e integral de los niños aún cuando sus padres no convivan juntos; siempre que no obstaculice el cumplimiento con las actividades escolares, es decir, el padre podrá visitarlos en su residencia y también fuera de ella, y por cuanto tienen domicilios en distintas ciudades el padre puede llevar a los niños para su residencia cuando sea posible; y así lo conviene la madre. Así mismo la época de vacaciones serán de veinte días continuos ya sea en casa del padre o en otras ciudades del país, disfrutándolos juntos. Y por la época de navidad los niños pasarán un 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente, tomando en cuenta la opinión de los niños. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
En lo referente al bien patrimonial el mismo no se homologa de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, por cuanto las partes expresamente en diligencia de fecha 09 de agosto del 2006, que corre inserta al folio 27 establecieron: “...Que en cuanto al bien mueble perteneciente a la Comunidad Conyugal permanezca en comunidad conyugal hasta que no sea liquidada la misma...”. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Logv/11540
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