REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOLFIX JOSE MARIN GIL y RAQUEL MENDEZ RIESTRA, venezolanos, mayores de edad, casados, Medico Psiquiatra e Ingeniero Civil respectivamente, titulares las cédulas de identidad Nºs V-8.300.313 y V-5.204.446 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.693 del mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 173. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: GUSTAVO ALFONSO mayor de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, signadas bajo los Nºs 43 y 293. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOLFIX JOSE MARIN GIL y RAQUEL MENDEZ RIESTRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Julio del año 1986, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Las Residencias Costalmar 2do piso, apto B-3, ubicado en la calle 23 entre avenidas 5 y 6. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres GUSTAVO ALFONSO y OMITIR NOMBRE, señalando que por razones que no vienen al caso señalar, la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Junio de dos mil uno manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación, una vez que la sentencia de divorcio quede firme, por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOLFIX JOSE MARIN GIL y RAQUEL MENDEZ RIESTRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Julio del año 1986. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 173. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el prenombrado adolescente seguirá siendo ejercida por la madre en el lugar donde la misma fije su residencia. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, la fijan en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, el cual se incrementara en un 20% anual sobre el monto fijado. De igual manera, se fijan dos Bonos Especiales, uno para el mes de Julio y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00)cada uno, dichas cantidades serán abonadas directamente a la cuenta de ahorro, a nombre de la ciudadana RAQUEL MENDEZ RIESTRA, el cual recibirá el 20% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, las partes convienen en que el mismo será abierto, siempre y cuando no se interrumpa sus horas de descanso y sus obligaciones educacionales o escolares, en el entendido deberá oírse la voluntad que tenga el adolescente en este caso. Los periodos vacacionales serán compartidos en igualdad de condiciones y de tiempo entre la madre y el padre, así como los días 24 y 31 de Diciembre pasará el adolescente unos con su madre y otro con su padre y de común acuerdo a lo acordado por ambos padres. ASI SE DECIDE.------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

ZGR/ 14895