REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CIPRIANO SEGUNDO MONTILLA RIVAS y JAYSURY DURAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.050.653 y V-15.188.582 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado ZENAHIR NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.535, civilmente hábil, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.947, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se ordeno darle entrada al expediente, instando a las partes solicitantes para que comparezcan a la mayor brevedad posible, por ante este despacho a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A. Por auto de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda acta Nº 115. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, signada bajo el Nº. 335. TERCERO. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CIPRIANO SEGUNDO MONTILLA RIVAS y JAYSURY DURAN ESCOBAR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda Timotes, del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 1998, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE señalando las partes que desde el 15 de Septiembre del año 1998, se encuentran separados y desde esa fecha no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CIPRIANO SEGUNDO MONTILLA RIVAS y JAYSURY DURAN ESCOBAR, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda Timotes, del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 1998, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre ciudadana JAYSURY DURAN ESCOBAR. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales. En cuanto a los Bonos del mes de Septiembre y Diciembre se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para el mes de Septiembre y diciembre de cada año, los cuales tendrán un ajuste en forma automatica y proporcional de un 20% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo abierto, pudiendo visitar a su hija, cada vez que quiera, podrá llevarla de viaje, dentro y fuera de la ciudad o al exterior, siempre que constituya beneficio para ella y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación cercana de amor y respeto. Los periodos vacacionales puede pasar la mitad de las mismas con su padre, las decembrinas la niña lo decidirá por voluntad propia, sin imposiciones de ninguno de los padres. ASI SE DECIDE.-------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

ZGR/ 10547