REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.-PARTE SOLICITANTE: ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.524.670, domiciliada en el Sector el Valle, Arado A, Casa Nº 37, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos niños.---------------------------------------
B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.525, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.- PARTE DEMANDADA: MARCO AURELIO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.901.015, domiciliado en (lugar de trabajo) IMPRADEM, Avenida los Próceres de la ciudad de Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16/06/2006, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.-----------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, establecida mediante convenimiento homologado en escrito de Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07/03/05, Sala de Juicio Nº 01, Exp. Nº 11326, en el cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES para cada uno, los cuales debía depositar en la Cuenta de Ahorros Nº 0076-124296, abierta en el Banco DELSUR, a nombre de la madre de los niños, ciudadana ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del 20% anua tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, más un (1) Bono Especial en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno, con su debido ajuste proporcional del 20% anual, obligándose además el padre a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos, no ha cumplido con su responsabilidad de depositar los montos convenidos en la Cuenta de Ahorros del Banco DELSUR, desde el mes de mayo de 2005, razón por la que formalmente lo demanda para que cumpla con la Obligación Alimentaria judicialmente establecida acumulando una deuda de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.080.000,00), correspondientes a las trece (13) obligaciones alimentarias atrasadas, contadas desde el mes de mayo de dos mil cinco (2005), hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006), mas los intereses generados por las trece (13) mensualidades atrasadas calculados prudencialmente por el Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%). Se ordene cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de Obligación Alimentaria, así como las sumas que se vayan generando hasta que este Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva, cantidades que deberán ser depositadas directamente en la Cuenta de Ahorros Nº 0076-124296 del Banco DELSUR, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, a nombre de la madre, ciudadana ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL. Se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Dictar cualquier medida cautelar que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: MARCO AURELIO MORILLO ROJAS, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos niños, la cual fue establecida mediante convenimiento homologado en escrito de Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07/03/05, Sala de Juicio Nº 01, Exp. Nº 11326, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES para cada uno de sus hijos, así como dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno de sus hijos, estableciéndose que el monto tanto de la Obligación Alimentaria como el de los Bonos Especiales, se incrementaría anualmente en un veinte por ciento (20%), además de establecerse que el padre de sus hijos, ciudadano MARCO AURELIO MORILLO ROJAS debía depositar estas cantidades en la cuenta de ahorros Nº 0076-124296 del Banco DELSUR, la cual esta a nombre de la madre de los niños. Acumulando una deuda de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.080.000,00), correspondientes a las trece (13) obligaciones alimentarias atrasadas, contadas desde el mes de mayo de dos mil cinco (2005), hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006), mas los intereses generados por las trece (13) mensualidades atrasadas calculados prudencialmente por el Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%). --------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según consta en Boleta debidamente firmada que obra inserta en el expediente al folio veintiuno (21), el ciudadano: MARCO AURELIO MORILLO ROJAS, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------
El ciudadano: MARCO AURELIO MORILLO ROJAS, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.-------------Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, hizo uso del lapso legal de pruebas.------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: MARCO AURELIO MORILLO ROJAS, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, cantidad establecida mediante convenimiento homologado en escrito de Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07/03/05, Sala de Juicio Nº 01, Exp. Nº 11326, en el cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES para cada uno, los cuales debía depositar en la Cuenta de Ahorros Nº 0076-124296, abierta en el Banco DELSUR, a nombre de la madre de los niños, ciudadana ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del 20% anua tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, más un (1) Bono Especial en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno, con su debido ajuste proporcional del 20% anual, obligándose además el padre a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. Acumulando una deuda de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.080.000,00), correspondientes a las trece (13) obligaciones alimentarias atrasadas, contadas desde el mes de mayo de dos mil cinco (2005), hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006), mas los intereses generados por las trece (13) mensualidades atrasadas calculados prudencialmente por el Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%) mas los intereses generados por las trece (13) mensualidades atrasadas calculados prudencialmente por el Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%). Se ordene cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de Obligación Alimentaria, así como las sumas que se vayan generando hasta que este Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva, cantidades que deberán ser depositadas directamente en la Cuenta de Ahorros Nº 0076-124296 del Banco DELSUR, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, a nombre de la madre, ciudadana ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL. Se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Dictar cualquier medida cautelar que se juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación. Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.048.000,oo), discriminados de la siguiente manera: A.-La cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) por concepto de obligación alimentaria desde el mes de marzo del 2005 al mes de febrero del 2006. Doce meses a razón de ochenta mil bolívares Bs. 80.000,oo cada uno. B.- La cantidad de setecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 768.000,oo) por concepto de obligación alimentaria desde el mes de marzo del 2006 al mes de octubre del 2006. Ocho meses calculados con el 20% anual de incremento de la referida obligación. C.- La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto del bono correspondiente al mes de agosto del 2005. D.- La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto del bono correspondiente al mes de diciembre del 2005. E.- La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) con su respectivo aumento del 20% por concepto del bono correspondiente al mes de agosto del 2006. La sumatoria total de las cantidades arriba indicadas ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.048.000,oo) a esta última cantidad se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 247.760,oo), lo cual sumando las mensualidades vencidas y no pagadas, los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre, mas el cálculo del doce por ciento (12%) anual de acuerdo a la ley da un gran total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.295.760,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: MARCO AURELIO MORILLO ROJAS, antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria atrasadas propuesta por la ciudadana: ALIX BLANCA FIGUEROA LEAL, ya identificada, contra el ciudadano: MARCO AURELIO MORILLO ROJAS, igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.295.760,oo), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas desde el mes de marzo del 2005 hasta el mes de octubre del 2006, con los respectivos aumentos en base al veinte por ciento (20%) fijado, así como también el computo del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue calculado anteriormente, en virtud de sentencia de Separación de Cuerpos emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La cantidad antes referida (Bs. 2.295.760,oo) deberá ser descontada de nómina del padre obligado ciudadano Marco Aurelio Morillo Rojas, ya identificado, en veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas a razón de noventa y nueve mil ochocientos quince bolívares con siete céntimos (Bs. 99.815,7) a partir del presente mes hasta su total cancelación. Paralela con estas mensualidades deberán descontar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo) por concepto de obligación alimentaria a partir del mes de noviembre del 2006 y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), cantidades estas que tendrán un aumento anual del 20% sobre el monto fijado. Tanto las cantidades por obligación alimentaria vencidas y no pagadas como por la obligación alimentaria vigente deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0076-124296 del Banco del Sur a nombre de la ciudadana Alix Blanca Figueroa Leal en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES. Y ASI SE DECIDE.-----------
Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes.-------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.
EXPEDIENTE: 14406
CTD/asim.-