REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SANDRO DE JESUS MOLINA y CARMEN ROSA ROSALES SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.904.247 y V-10.900.143 respectivamente, domiciliados en la calle 6, casa Nº 8-75, El Corozo Tovar del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado RONALD EDUARDO GANDARA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.584, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Centro Comercial Oriana, local 2, al lado de la Farmacia El Terminal, Tovar del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora Municipal de Registro de Estado Civil, acta Nº 28. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) doce (12) y once (11) años de edad, signadas bajo los Nºs 84, 141 y 134. TERCERO. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SANDRO DE JESUS MOLINA y CARMEN ROSA ROSALES SALAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 1993, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 6, casa Nº. 8-75, El Corozo Tovar del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el 11 de Enero del año 1.998, se separaron de hecho por circunstancias que no vienen al caso mencionar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos SANDRO DE JESUS MOLINA y CARMEN ROSA ROSALES SALAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 1993, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes y niño será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre cancelara a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado, todos los últimos de cada mes, en una cuenta de ahorros Nº 14.852, de la Asociación Cooperativa Mixta, CORANDES, de Tovar del Estado Mérida. Igualmente colaborara con los gastos de medicina, vestido y educación que necesiten los hijos. Así mismo aportara dos (2) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. Tanto la obligación alimentaría como los bonos aumentaran en un 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo abierto siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o de estudio de los prenombrados adolescentes y niño. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14908
|