REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana YUDIS ALEXAIRA PATARROYO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.407, con domicilio en el Sector Sabaneta, casa Nº 06, La Meseta, Tovar del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de sus hijos OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y (02) años de edad. Quienes fueron presentados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según actas Nºs 60 y 369 del año 2.003 y 2004. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo, OMITIR NOMBRE se incurrió en el error material al momento de transcribir la fecha de nacimiento de su hijo, ya que colocaron el día dos de Enero del dos mil uno, siendo lo correcto: el día dos de Diciembre del dos Mil uno, este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Por otra parte al presentar a su hijo OMITIR NOMBRE por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, se incurrió en un error al transcribir el segundo nombre del niño, ya que colocaron OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con los Nºs 60 y 369 Años 2003 y 2004. Constancias de Parto de los niños, expedidas por el Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Registros y Estadísticas de Salud. Copia de la Cédula de Identidad de la madre de los niños, donde se evidencia el error cometido en cuanto a la fecha de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. Así como el error cometido en cuanto al segundo nombre del niño OMITIR NOMBRE. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de los niños, OMITIR NOMBRES, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.-



PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, como en los libros llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los niños. OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, como en el libro llevado por la Oficina de la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto a la fecha de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE siendo lo correcto: el día dos de Diciembre del dos Mil uno, y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 60 Año 2003 A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. Así como, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, como en el libro llevado por la Oficina de la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al segundo nombre del niño OMITIR NOMBRE siendo lo correcto OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


Zgr /14924.-