REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por el ciudadano FLORENCIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.960, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.023.415, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de su menor hija quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.592.733, de dieciséis (16) años de edad. Quien fue presentada por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 169 del año 1990. Señalando, el solicitante que al momento de transcribir el acta de nacimiento de su hija, se cometió el error material involuntario al momento, de transcribir el primer nombre de la adolescente, colocando OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto: OMITIR NOMBRE, este error material aparece solamente en el libro duplicado llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 169, Año 1990. Donde se evidencia el error cometido en cuanto al primer nombre de la adolescente. Copias simples de las Cédulas de Identidad de la adolescente y de su progenitor. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. --------------------





PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro duplicado llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 169, Año 1990, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente. OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en libro llevado en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al primer nombre de la adolescente siendo lo correcto BRISEIDA con la letra S Partida Nº 169 Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO Al ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


Zgr /15126.-