REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ANA ELBA DURAN DE VERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.699.187, casada, obrera jubilada, domiciliada en el sector La Gruta, carrera N3, casa Nº 28, Sabaneta Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida. Solicito Régimen de Visitas a favor de su nieta la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la abogada: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal (P) de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------
PARTE SOLICITADA: TANIA JOSEFINA VERA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.487.042, soltera, domiciliada en El Peñón, calle Principal, casa s/n, más debajo de la Cruz de la Misión vía Tovar Municipio Tovar, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Se recibe escrito de solicitud de Régimen de Visita presentado por el ciudadana: ANA ELBA DURAN DE VERA, asistida por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal (P) de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de su nieta, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, que en su carácter de abuela materna de la niña de autos, manifiesta que su nieta desde su nacimiento vivió en su casa hasta que tenia 14 meses, posteriormente se fue a vivir en casa de su padre, en casa de los abuelos paternos. La madre de su nieta la ciudadana TANIA JOSEFINA VERA DURAN le impide tener contacto con la niña, aún cuando desde su nacimiento siempre ha velado por ella prestándole a ella todos los cuidados necesarios, ya que la madre la descuida, refiere la solicitante que agoto la vía amistosa para que la madre de su nieta permitiera visitarla, razón por la cual acudió ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de que citaran a la progenitora de su nieta y así establecer el Régimen de Visitas. Solicita a los padres se le permita tener contacto con la niña un fin de semana, cada quince (15) días a partir del día viernes a las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco la tarde (05:00 p.m.), en cuanto a las vacaciones escolares y decembrina compartidos en un cincuenta por ciento con cada uno. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 25, 27, 32, 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------
En fecha 24 de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de las ciudadanas: ANA ELBA DURAN DE VERA y TANIA JOSEFINA VERA DURAN plenamente identificados en autos, para reunión conciliatoria, se notifica a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la apertura del Procedimiento.------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
PRIMERO: Establece el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El régimen de visita acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño y adolescente, y aun a los terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.” Disposición legal de grandes proyecciones conforme lo delinea la Convención de los Derechos del Niño en sus articulo 10,11, 12 por lo que la relación del niño o adolescente dentro de la doctrina de la protección integrales le da gran importancia construir la vida de un niño o adolescente perteneciendo a un grupo familiar y cultivando permanentemente las relaciones familiares como parte de su derecho a la identidad, puesto que esta no se preserva sólo con el nombre y la nacionalidad, sino también con la relación parental entre hermanos, tíos, abuelos y otros parientes. No señala la norma trascrita el derecho particular de los abuelos pero sin duda alguna que los abuelos son los parientes consanguíneos que después de los padres están más cerca del niño y adolescente por sangre y afecto. A nuestro criterio no obstante no estar contemplado taxativamente como se desprende de la norma del 388 de la Ley especial, sin embargo los abuelos como parientes especiales, se evocaría como el derecho que tiene el niño o adolescente de frecuentar y disfrutar el cariño y afecto de sus abuelos.----------------------------------------------
El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita para que operen los contactos paternos filiales. Por otro lado el derecho del niño o adolescente a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres; cuando no esta a su lado o sus familiares más cercanos de conformidad con la norma anteriormente señalada; los niños requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores y entorno familiar para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a los parientes por consanguinidad o por afinidad y aun a terceros cuando el interés del niño adolescente lo justifique.-----.
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (art. 388. L.O.P.N.A).--------
TERCERO: Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y de Adolescente que las visitas comprenden no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de la residencia y cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. No refiere nada en articulo cuando esta visita es requerida por los familiares consanguíneos como en el caso de autos que el régimen de visita lo solicita la abuela materna ciudadana ANA ELBA DURAN DE VERA.------------------------------------
CUARTO: En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos: ANA ELBA DURAN DE VERA, TANIA JOSEFINA VERA DURAN madre y abuela materna y el ciudadano ALEXANDER RAMON VIVAS MEDINA, padre de la niña objeto de la presente causa y con quien vive actualmente OMITIR NOMBRE plenamente identificados en autos, según acta inserta en el expediente al folio 24, observando el Tribunal que existe un gran conflicto entre la madre quien es la que no esta de acuerdo en que la niña visita sola a la abuela, quien manifiesta que ella siempre ha tenido a la niña antes cuando existía problemas entre los padres; situación que hasta la fecha no han podido superar y por lo que existe la necesidad de buscar acercamiento para buscar solución, para lo cual se requiere ayuda especializada, en vista de ello la jueza de la causa visto la imposibilidad de convenir un acuerdo entre las partes, procede sumariamente de conformidad con el artículo 387 de la ley en comento y acuerda realizar los informes técnicos a las partes involucradas y establecer en interés de la niña OMITIR NOMBRE un régimen de visita---------------------------------------------------
QUINTO: La evaluación psicológica y psiquiátrica completa de ambos padres y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en sus Conclusiones y Recomendaciones presenta: La señora Tania Vera presenta rasgos de personalidad neurótica, de carácter dominante, con una marcada rigidez en el pensamiento en lo que respecta a permitir un acercamiento afectivo espontáneo entre su madre y la niña. Los argumentos que expone en lo que respecta a un régimen de visita de manera estricta y supervisada para la abuela, no son sustentables. El conflicto entre madre e hija es de vieja data y se mantiene haciendo poco probable un cambio. Tiene expectativas de regresar con el padre de su hija pero estas no son concordantes con este último, generando una carga de frustración y perpetuando un círculo vicioso. El señor Alexander Vivas es un adulto sin trastornos de personalidad o del comportamiento. No objeta que la abuela de su hija visita a la niña, sin embargo se pliega a los deseos de la expareja pero con menor intensidad. La niña OMITIR NOMBRE presento un franco rechazo para ser evaluada por el equipo multidisciplinario por lo que se creyó conveniente no forzarla, presenta rechazo por acudir al Tribunal y esta siendo tratada por un psiquiatra particular. Informe que el Tribunal toma como fidedigna y veraz las evaluaciones realizadas por ser personal idóneo y especializado perteneciente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal; de su análisis conduce a la juzgadora en interés de la niña de autos a fomentar y cultivar en una forma permanente los vínculos familiares en cuanto al derecho de la niña a relacionarse familiarmente por constituir a criterio de esta sentenciadora fuente de enriquecimiento personal y afectivo tan vital en su crecimiento personal.---------------------------.
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud de REGIMEN DE VISITA incoada por la ciudadana ANA ELBA DURAN DE VERA, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana: TANIA JOSEFINA VERA DURAN, igualmente identificada a favor de su nieta hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. En consecuencia observando el tribunal lo manifestado por la madre de la niña y en beneficio de la misma, se acuerda que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE visitara a la abuela ciudadana ANA ELBA DURAN DE VERA en la residencia de esta, cada quince días pudiendo pernotar el fin de semana si es posible tomando en las actividades programadas con sus padres; siempre y cuando no perturbe sus horas de recreación, actividades extraescolares y estados de salud. Este Régimen de visita y frecuentación en la aludida relación familiares puede extenderse a los períodos de vacaciones escolares, cumpleaños, fiestas decembrinas y otros días festivos como semana santa y carnaval, siempre y cuando la niña lo desee, compartiendo de manera alterna entre los progenitores, atendiendo a los intereses particulares de ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, también puede mantener una frecuencia de contacto haciendo uso de las tecnologías de comunicación como las telefónicas, que debe ser permanente respetando los horarios de ocupación regular y normal de la niña, alternando los fines de semana con la progenitora de la niña en beneficio de la misma quien se encuentra bajo la guarda de hecho del padre ciudadano Alexander Ramón Vivas Medina. ASÍ SE DECIDE. ---------------------
Notifíquese a la partes de la presente decisión.---------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. --------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, (13) de octubre del año dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------
JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 2
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 12:00 a.m.
SRIA.
EXPEDIENTE Nº 13492
GJdeO/asim.-
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