REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR No. 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA.- ROSALBA CANDALES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de Pre-escolar, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.498.453, domiciliada en el Sector la Vega, casa Nº 37, lote 2, Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Solicito Fijación de Obligación Alimentaría. --------------------------------------------------------------------------------------
Abogada Asistente: CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.106.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.924, con domicilio procesal en el C.C Centenario oficina 10-A Ejido, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.-GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.449, domiciliado en Urbanización Don Perucho, Sector “La Vega del Arenal”, Nº 37, lote 2, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 21/06/2006, según boleta de citación que obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.-MARIA CELINA ARRIA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial Apud Acta, inserto al folio 33 del presente expediente .---------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana: ROSALBA CANDALES DE RAMIREZ, en su carácter de madre y representante legal de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ. Admitida la solicitud en fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, para lo cual libra boleta de citación, siendo devuelta por el alguacil de este Tribunal debidamente firmada y corre inserta a los folios 18 y 19 ambos inclusive del presente expediente, así mismo se libra Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: ROSALBA CANDALES DE RAMIREZ, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, asistida por la abogada: CLAUDIA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano: GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, ya identificado, desde hace aproximadamente seis (6) meses hasta la presente fecha no se ha ocupado de la niña, siendo ella la única que la ha criado, alimentado y educado, satisfaciéndole las necesidades para subsistir, refiere que el padre de la niña siempre ha contado con un trabajo que le genera recursos suficientes para contribuir a cubrir las necesidades y requerimientos de su hija, así como proporcionarle un nivel de vida adecuado, en virtud que desde hace 15 años trabaja en la Empresa CADELA, Oficina de Servicio Técnico, ubicada en el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Avenida las Americas, Municipio Libertador, Estado Mérida, devengando un ingreso semanal que estima por el orden de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), lo que correspondería a un ingreso mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) aproximadamente, igualmente informa al Tribunal que ella trabaja en el Pre-escolar El Llano, ubicado en el Municipio Libertador, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 388.000,00), siendo el mismo insuficiente para cubrir sola las necesidades y requerimientos propios de su hija, quien se encuentra en edad escolar, cursando el primer grado en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, señala que los gastos generales en que incurre para la manutención de su hija son: alimentación, vivienda, vestido, calzado, recreación, deporte, educación, medicinas, atención medica, transporte y otros, todo lo cual forma parte del contenido de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicita sea fijada la obligación alimentaria a favor de su hija en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) mensuales. Se acuerde y fije los Bonos Extraordinarios o Especiales en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para los meses de agosto y diciembre, para contribuir con los gastos relativos a la educación de su hija, correspondientes a útiles escolares, uniformes, matricula escolar, vestuario, calzado y otros que se requiera para esas épocas del año. Se acuerde que las cantidades establecidas como bonos ordinarios, extraordinarios y la Obligación Alimentaria sean depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 01080341130200132208, a nombre de la madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana ROSALBA CANDALES DE RAMIREZ. Se establezca el aumento de la obligación alimentaría y los bonos ordinarios de manera proporcional anual y automática en un 20%. Se solicite a la Empresa CADELA, Servicio Técnico, a los fines de que remita a este Tribunal información acerca del salario que devenga el ciudadano GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, las deducciones o retenciones, el tiempo durante el cual ha laborado para la referida empresa, así como cualquier otro beneficio que le corresponda al prenombrado Obligado Alimentario. Solicita se ordene la retención mensual por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 01080341130200132208, a nombre de la madre y representante legal de la niña, ciudadana ROSALBA CANDALES DE RAMIREZ. Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicten medidas precautelativas, equivalentes a SESENTA (60) mensualidades de Obligaciones futuras o por vencerse para el caso de que al Obligado Alimentario le correspondan prestaciones sociales, bonos o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, participando de las medidas acordadas al jefe de personal de la mencionada empresa. Se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este digno Tribunal. Ofrece como medios de Pruebas documentales; Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Constancia del Colegio Nuestra Señora del Rosario, copias simples del pago de matricula. Constancia de salario que devenga la madre, ciudadana ROSALBA CANDALES DE RAMIREZ. Prueba de Informes, solicito al Tribunal, requerir prueba de Informes a la Empresa CADELA, Servicio Técnico, ubicada en el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Avenida las Américas, Municipio Libertador, Estado Mérida, a los fines de que remita información sobre el tiempo que tiene trabajando, las deducciones o retenciones, el tiempo durante el cual ha laborado para la misma, así como cualquier beneficio laboral que corresponda al obligado alimentario, ciudadano GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 367, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se hizo presente la parte demandada, ciudadano GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, ya identificado, asistido de abogada consignando escrito de contestación a la solicitud en tres (03) folios útiles y siete (07) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal acuerda oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial, con la finalidad de que indique a este Tribunal la existencia de los depósitos bancarios en la Cuenta Corriente Nº 03410100009174, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00), a nombre de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario e indique quien es el depositante, el monto y los números de dichos depósitos y a nombre de quien se realizaron. Oficiar a la empresa CADELA, a fin de que señale la fecha en que fue incorporada la niña OMITIR NOMBRE al servicio medico y si a la presente fecha lo disfruta, en que consiste el beneficio y si se hace algún descuento al ciudadano GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE por este concepto. Se acuerda fijar el día y hora para que sean presentadas las testificales de los ciudadanos Carlos Jesús Simancas y Carlos Eduardo Stembock Di Giorgi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.310.406 y V-11.956.616, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. En fecha 03 de julio de 2006, presente ante este Tribunal la parte actora, no acepto el ofrecimiento realizado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE. Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer. Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), entra este Tribunal en Término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.---------------------------------
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, la que se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.--------------
TERCERO.- El demandado, ciudadano GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE dio contestación a la solicitud, donde rechaza, niega y contradice que no es cierto que desde hace aproximadamente seis (06) meses y hasta la presente fecha no se ha ocupado de la niña, y que sea ella quien la ha criado, alimentado, educado y satisfecho las necesidades para su subsistencia, ya que hasta la época de Semana Santa de este año 2006, es decir, hasta el mes de Abril, compartieron sus vidas como una familia totalmente normal, conviviendo juntos, cubriendo los gastos de su esposa e hija, viajaron juntos a la ciudad de Valera, Estado Trujillo y al regresar de viaje pasada una semana, su esposa decidió marcharse de la casa, el día 19 de abril de 2006, llevándose a su pequeña hija abandonándolo en sus deberes de esposa, trasladándose a la casa de sus padres donde actualmente residen, manifiesta que él, ha proveído a su hija los gastos necesarios, realizando depósitos en la Cuenta del Banco Provincial Nº 03410100009174, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00), a nombre de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, donde cursa el primer grado la niña, cancelando así la matricula correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2005, febrero, marzo, mayo y junio de 2006, depositado en fecha 04 de noviembre de 2005, 05 de diciembre de 2005, 03 de febrero, 04 de marzo, 03 de mayo y 05 de junio de 2006, aclara al Tribunal que su hija esta amparada por todos los beneficios de la Empresa CADELA a la cual presta sus servicios, relacionados a la parte medica, medicinas, útiles escolares, regalo de fin de año, entre otros, los cuales disfruta desde que nació hasta la presente, beneficios de los cuales algunos de ellos son descontados de su sueldo mensual como es el caso del seguro de HCM, refiere igualmente que la obligación alimentaría debe ser compartida por ambos progenitores, además que sus recursos económicos no son suficientes para cubrir la obligación alimentaría que aspira la madre de la niña, ya que aparte de sus gastos personales, es padre de un niño de ocho (08) años de edad, que lleva por nombre GUSTAVO ELI RAMIREZ, al cual le deposita mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Obligación de Alimentos, según depósitos en la Entidad Financiera, Banco BANFOANDES, cuenta de ahorro Nº 0007-0021-59-0000038507, a nombre de Hermelinda Ormasa, abuela de su hijo Gustavo Elí, quien igualmente goza de los beneficios de su hija, por cuanto se encuentra incluido en el Seguro de HCM; Igualmente rechaza, niega y contradice que se le retenga la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Solicita que no se dicte ninguna medida para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría de su hija, por cuanto siempre ha sido un padre responsable y cumplidor con sus deberes y que no es necesario ya que voluntariamente siempre ha cumplido y cumplirá con la niña, económica, moral y espiritualmente, ofrece voluntariamente que se fije como Obligación Alimentaría a favor de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y dos Bonos, uno en agosto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para adquisición de útiles escolares y otro de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para la adquisición de vestido y regalos de fin de año.----------------------------------------------------------------------------------------.
Estando dentro del lapso legal de pruebas, promovió: El merito y valor jurídico de acta de nacimiento del niño GUSTAVO ELI RAMIREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Parroquia el Amparo Estado Mérida; Documento publico que el Tribunal la da pleno valor a su contenido. Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil solicitar del Banco Provincial, información con la finalidad de que indique al Tribunal sobre la existencia de los depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 03410100009174 por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) a nombre de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, cuales son los números de los depósitos bancarios, a nombre de quien se realizaron, la cantidad de dinero que se deposito y las fechas de los depósitos; prueba que se evacuo según oficio Nº 4770 de fecha 29/06/06 información que no fue aportada por la entidad bancaria y que el Tribunal prescindió de ella, en vista que para la fijación alimentaría se dan dos supuestos taxativo en la ley especial, articulo 369. Promovió merito y valor de los depósitos bancarios de fechas 16-06-2006 y 16-06-2006, Nros. 4471742 y 44709802, respectivamente, realizados en la Entidad Bancaria, Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorro Nº 0007-0021-59-0000038507, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, correspondiente a la Obligación Alimentaría de los meses mayo y junio a nombre de Hermelinda Ormasa, abuela del niño GUSTAVO ELI, filiación que se evidencia de la partida de nacimiento inserta al folio 30; filiación y Bauches que no fueron impugnados por la parte interesada, por que el tribunal le da el valor de indicio de la obligación del padre para el niño Gustavo Eli Ramírez Salazar. Mérito y valor jurídico del listado de Cargas Familiares documento que se da el carácter de documento administrativo. Promovió merito y valor jurídico de las testifícales de los ciudadanos: Carlos Jesús Simancas y Carlos Eduardo Stembock Di Giorgi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.310.406 y V-11.956.616, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Quienes con distintas palabras fueron conteste en afirmar que conocen a los esposos RAMIREZ CANDALES, a la niña de autos y que el padre de la niña cumple con las obligaciones para con su hija, el Tribunal valora sus dichos, por no entrar en contradicción. En relación con el escrito de impugnación de la constancia emitida por la coordinadora profesora Segovia Zambrano la misma no tiene valor probatorio para la solicitud a que se contrae la presente causa. ------------------------------------------------------------------------------.
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana ROSALBA CANDALES DE RAMIREZ, no presento ni ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría. Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE al ofrecer en el escrito de contestación a la solicitud la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000) BOLIVARES como obligación alimentaría para su hija y los bonos especiales: el escolar por la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000) y el bono de navidad por QUINIENTOS MIL (BS.500.000) BOLIVARES.------------------------------------------------------------.
QUINTO.- Consta en el expediente oficio de fecha 26/06/06, remitida por el Licenciado Edgar Briceño Avendaño, Coordinador de Recursos Humanos de CADELA en la cual señala que el obligado alimentario presta sus servicios para la Empresa con el cargo de Coordinación de Medición como Liniero Electricista con un sueldo variable mensual de novecientos trece mil doscientos setenta y siete con ochenta tres céntimos (Bs.913.277,83) y deducciones de cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos catorce con diez céntimos de bolívares (Bs.445.914,10) de Bolívares. Quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de su hija, que así lo requiere.------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario hizo un ofrecimiento en el escrito de contestación a la solicitud el cual fue rechazado por la madre solicitante, por lo que se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo. ------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ROSALBA CANDALES DE RAMIREZ ya identificada en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, igualmente identificado a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se fijan dos bonos especiales el escolar por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) para el mes de agosto y de QUINIENTOS MIL ( Bs. 500.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos. Esta cantidad tendrá un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un veinte por ciento (20%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales ante fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 ejusdem. Las cantidades establecidas como obligación alimentaría y bonos: escolar y decembrino deben ser descontadas directamente del sueldo por el organismo empleador y depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 01080341130200132208, a nombre de la madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana ROSALBA CANDALES DE RAMIREZ. Dejando sin efecto la obligación alimentaría provisional. Ofíciese Así se decide.-----------------------------
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------
JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 14398
GYJ/asim.-
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