REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SAMUEL RONDON PARRA y CANDIDA ROSA MALDONADO DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 9.475.614 y V-9.326.612, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad del Vigía Estado Mérida y la segunda de los nombrados en la localidad de Cúa Estado Miranda, de profesión operador de maquina y oficios del hogar respectivamente, asistidos en este acto, por JAVIER ALEXANDER MEJIAS CONTRERAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.610, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda. Acta N° 32. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: SAMUEL JOSE quien es mayor de edad, y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SAMUEL RONDON PARRA y CANDIDA ROSA MALDONADO DE RONDON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Cúa. En fecha veintiséis (26) de Abril del año 1988, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, Sector Chamita, Calle Principal Los Bucares, casa Nº 1-01 en la ciudad de Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SAMUEL JOSE, OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que desde el 15 de Enero del año 1995, se separaron teniendo desde entonces más de once (11) años de separación de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A. Las partes declaran que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que durante su vida en común no generamos gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos SAMUEL RONDON PARRA y CANDIDA ROSA MALDONADO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Cúa. En fecha veintiséis (26) de Abril del año 1988, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, quedara bajo la guarda de su padre y el adolescente OMITIR NOMBRE quedara bajo la guarda de su madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre y la madre se comprometen a seguir dando todos los aportes económicos, como actualmente vienen dando a su hija e hijo, por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) así mismo, un Bono navideño de bolívares OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) y un bono anual para gastos de útiles escolares, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automatica y proporcional en un veinte 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre y la madre podrán visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpan sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, Año Nuevo y los Reyes serán pasados alternativamente cada año, teniendo en cuenta la opinión de cada uno de los adolescentes. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados también alternativa, pudiendo asistir a la reunión que se celebre con motivo de esa ocasión tanto la madre o el padre. En cuanto a las vacaciones escolares igualmente alternativamente año tras año, teniendo en cuenta la opinión de los adolescentes. será abierto, y que no perturbe sus actividades escolares y de recreación. ASI SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA










LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


ZGR/ 14873