REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ILICH VIETTEM PEROZO CALDERON y BELQUIS DEL CARMEN COLMENARES LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero, secretaria la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.954.316 y V-12.349.977 en su orden, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada YOLEIDA GUTIERREZ BRITO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.179, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y con dirección a los efectos del articulo 174, Edificio Guillen, piso 1, apartamento 2-B, Oficina Nº 1, entre calles 23 y 24 Av.4 Bolívar; del Código de Procedimiento Civil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 344. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, signada bajo el Nº 198. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ILICH VIETTEM PEROZO CALDERON y BELQUIS DEL CARMEN COLMENARES LOBO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 1992, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 3 Independencia, Edificio Don José, piso 3, apartamento Nº 06 de la ciudad de Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ILICH VIETTEM PEROZO CALDERON y BELQUIS DEL CARMEN COLMENARES LOBO antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 1992, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano ILICH VIETTEM PEROZO CALDERON, se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) mensual de sus ingresos como comerciante; la primera cantidad será depositada los últimos días de cada mes, a la madre de la adolescente, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0065-600065-56897-4 del banco Mercantil y cuya titular es la ciudadana BELQUIS DEL CARMEN COLMENARES LOBO. Además el padre contribuirá con la mitad de los gastos de vestido, útiles escolares, medicina, servicios médicos y diversiones. Igualmente aportara dos (2) bonos especiales para el mes de septiembre por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y en diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Tanto la obligación alimentaría como los bonos aumentaran en un 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, fijado este de común y mutuo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera con su hora de descanso, educación y estudio. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/ 14954