REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

196 º y 147 º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha ocho (08) de marzo del año 2005, fue introducida por ante este Tribunal, la solicitud de Autorización Judicial para Adquirir Inmuebles por el ciudadano: EDUARDO CARLOS SPATOLA, argentino residenciado en Venezuela, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.774.957, domiciliado en el Sector la Vega del Arenal, Urbanización Don Perucho, avenida seis (6), casa Nº 440, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.032, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y tres (03) años de edad. -----------------
En fecha once (11) de marzo del año 2005 se le dio entrada al presente Expediente y se admitió la solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal exhorta a la parte solicitante a que proponga por ante este despacho un Curador Especial de los niños OMITIR NOMBRES. ------------------------------------------De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte solicitante se efectuó en fecha ocho (08) de marzo del año 2005, lo cual consta del folio 01 al 11, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte solicitante, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte solicitante se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte solicitante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de la parte solicitante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente.--------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-




La Sría.
ASIM/02604.-