REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA DUGARTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.386, con domicilio procesal en Edificio Mérida, último piso, oficina 01, avenida 3, con calle 21, al lado de la zapatería Zolanda, Mérida, Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAUDY RAMON VERGARA T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.909.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.268, según consta en poder especial Apud Acta que riela al folio 22 del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO DAVILA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.502, domiciliado en Barrio el Rincón, al lado de la Capilla San Isidro, la Otra Banda, Mérida, Estado Mérida, quién fue debidamente citado en fecha 23/01/2006, tal como consta en Boleta de citación consignada por el alguacil a los folios 14 y 15 del presente expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó la cónyuge actora, ciudadana: ROSA VIRGINIA DUGARTE RAMIREZ, ya identificada, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: JOSE GREGORIO DAVILA CAMACHO, identificado en autos, en fecha 25 de marzo del año 1990 (25/03/1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta No. 67. De esta unión procrearon dos hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que al principio su relación se desarrollo en total armonía de convivencia, cumpliendo ambos con sus obligaciones conyugales, prestándose ayuda mutua, brindándose el afecto necesario en la vida de pareja, pero su cónyuge, sin motivo alguno cambio totalmente de parecer, dejándole de brindar su afecto como pareja, incumpliendo con sus obligaciones conyugales, negándose a ayudarla al sustento del hogar y para la manutención de sus hijos, cambiando su carácter, brindándole una simple comunicación, lo cual llevo a que la relación se deteriorara totalmente, refiere la solicitante que su cónyuge a mediados del mes de julio de 1992, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar conyugal, ello a pesar de las obligaciones que tiene para con sus hijos. Solicita que la Patria Potestad de sus dos hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, sea ejercida por ambos progenitores. La Guarda y custodia de sus dos hijos ya identificados, la mantenga la madre ROSA VIRGINIA DUGARTE RAMIREZ. Solicita se dicten medidas provisionales en relación al Régimen de Visitas, se acuerde solamente los días domingo de 12:00 m hasta las 4:00 pm, siempre y cuando no perturbe el descanso, salud o estudios de sus hijos. Solicita Medida Provisional de alimentos para sus hijos, la cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ya que los mismos requieren de dicha cantidad en función de su sustento, vestido, actividades escolares, asistencia medica, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la Obligación Alimentaria se ajuste automática y proporcionalmente con base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la citada Ley. Fundamenta la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Siendo debidamente citada la parte demandada, se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio del proceso. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que el cónyuge demandado no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente la cónyuge demandante asistida por su apoderado judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio hasta Sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el cónyuge demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Mediante auto de fecha 16/05/2006, el Tribunal exhorta a la solicitante a los fines de que indique en que se desempeña el demandado de autos. En fecha 08/06/2006, presente por ante este Tribunal la demandante, asistida de abogado manifestó no tener información de donde trabaja, ni de donde vive el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA CAMACHO. Mediante auto de fecha 22/06/2006, el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 05 de octubre del año dos mil seis (2006). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la cónyuge actora y su Apoderado Judicial, al igual que la Fiscal Décima Quinta (A) de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testificales, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------


MOTIVACIÓN
III

La pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano: JOSE GREGORIO DAVILA CAMACHO, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.---------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, la cónyuge demandante ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre el cónyuge JOSE GREGORIO DAVILA CAMACHO y la ciudadana ROSA VIRGINIA DUGARTE RAMIREZ existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 25/03/1990 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, procreados en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documentos que se aprecian por constituir documentos públicos, por las mismas razones que el numeral anterior. 3) Ofrece el testimonio de los ciudadanos Wendy Alexandra Sánchez Contreras y José Grabiel Albornoz Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V-12.349.578 y V-3.032.275 en su orden respectivo, domiciliados en Mérida Estado Mérida, testigos presentados por la parte actora quienes fueron contestes en afirmar: que conocen a los cónyuges y a sus dos hijos, quienes vivieron en el Rincón frente a la capilla que es donde tenían su hogar; que el cónyuge se fue del hogar y que desde que se fue no volvió con su esposa, que no saben donde se encuentra el cónyuge demandado. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar, no regresando jamás con su esposa. El Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.----------------------- Estos hechos llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del cónyuge demandado, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de diez (10) años, en que se ausentó de la vida de su esposa, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.----------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: ROSA VIRGINIA DUGARTE RAMIREZ, antes identificada, en contra de su cónyuge ciudadano: JOSE GREGORIO DAVILA CAMACHO, identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco de marzo del año mil novecientos noventa (25/03/1990), acta Nº 67. ASÍ SE DECIDE.------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. La Guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana: ROSA VIRGINIA DUGARTE RAMIREZ, identificada en autos. La obligación alimentaría se establece en beneficio de los ciudadanos adolescentes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.150.000,00) mensuales y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.200.000,00) cada uno. Las cantidades aquí establecidas tendrán un ajuste automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto aquí fijado. Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para los adolescentes de autos. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ




En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.----------------


LA SECRETARIA




Expediente Nº 13166
MIRdeE./ asim