TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, dieciséis (16) de Octubre del año dos mil seis.

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LIBEMAR AUXILIADORA RINCON LACRUZ y JOSÉ ALBERTO VALERO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.755.658 y V-16.657.160, domiciliados en Residencias Río Arriba, Edificio 2, Apartamento 23, Piso 2 y Calle 9 Nº 10-23 Santa Elena, en su condición de padres de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por ante la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, Ciudad de Mérida Estado Mérida, mediante acta Nº 312-2005, de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco; quienes conciliaron en relación a la FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS a favor de la referida niña, en los siguientes términos: El padre ciudadano JOSÉ ALBERTO VALERO ARELLANO, fija la Obligación Alimentaría a favor de su hija en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales, los cuales depositará mensualmente en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana: LIBEMAR AUXILIADORA RINCON LACRUZ, en el Banco BOD Nº 01160183960184751110 quien deberá emitir un recibo, acordando además un ajuste anual del 20% del monto de la mensualidad aquí señalada y los Bonos Especiales de los meses de Agosto y Diciembre serán por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), así mismo, acordó un ajuste anual proporcional del 20%. Presente la madre de la niña, ciudadana: LIBEMAR AUXILIADORA RINCON LACRUZ, quien manifestó: Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos LIBEMAR AUXILIADORA RINCON LACRUZ y JOSÉ ALBERTO VALERO ARELLANO, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 15092 de Homologación Fijación Obligación Alimentaría y Bonos. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.



ZGR/15092.-