REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
196 º y 147 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha primero (01) de Diciembre del año 1992, fue introducida la solicitud de Autorización Judicial para Nombramiento de Curador Especial, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.700.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.335, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: INGREED MARITZA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.200.695, domiciliada en Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Mérida, y civilmente hábil, en su condición de madre y representante legal de sus hijos: OMITIR NOMBRES.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho (03) de Diciembre del año 1992 se le dio entrada al Expediente y se admitió la solicitud por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se nombro Curador Especial a los hermanos UZCÁTEGUI ÁVILA, librándose boleta de notificación al ciudadano José Alipo Uzcátegui G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. l.054.307, residenciado en Los Caracoles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, Se exhorto a la solicitante o en su defecto a su Apoderado Judicial a que consignen a autos la planilla o Certificado de Liberación Fiscal del causante Roberto Uzcátegui Gutiérrez así mismo el proyecto de partición de Bienes. Se notificó a la extinta Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----
En fecha quince (15) de diciembre de 1992, se juramento al ciudadano José Alipo Uzcátegui G., anteriormente identificado como Curador Especial, discerniéndose el cargo en fecha 08 de febrero de 1993.------------
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declina la competencia a este Tribunal, avocándose la Juez en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2000, se acordó la notificación de la solicitante de dicho avocamiento, la cual se hizo efectiva el veinte (20) de Junio del año 2001 y se notificó al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público. -----------------------------------------------------
En fecha Diecinueve (19) de octubre del 2005 se avoco al conocimiento de la presente causa la Abogada Marìa Isabel Rojas de Echeverria-------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la solicitante se efectuó en fecha Diecinueve (19) de Enero del año 1993, lo cual consta al folio Nº 27; igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la solicitante se evidencia que ha transcurrido más de trece (13) años sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la solicitante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de trece (13) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---------------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
Se acuerda la notificación de la solicitante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente.--------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
dms/0512.-
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