REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis.

196º Y 147º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: MELQUIADES DUGARTE PEÑA Y MARIA ANGELITA VILLARREAL VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, casados, albañil y oficinista, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.045.562 y V-15.921.537, domiciliados el primero en la Calle San Benito Marín, cerca de la Bodega Divino Niño, S/N Tabay Estado Mérida y la segunda en Calle Benito Marín, cerca del Preescolar, S/N, Tabay Estado Mérida; en su condición de padres de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad; por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual convinieron en relación a la modificación de la Guarda de su hijo en los siguientes términos: Expone la madre: “Cedo la guarda de mis hijas a su padre, en virtud que se han separado y no tiene condiciones para tener a sus hijas y con el padre tienen techo seguro y viven cerca de la abuela materna, mientras consigue mejores de vida esta de acuerdo que permanezcan con su papá.” Expone el padre: “Estar de acuerdo con la cesión de Guarda que se le hace y con la ayuda de la familia materna esta dispuesto a responsabilizarse de sus hijas como desde el mes de diciembre lo ha venido haciendo. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia Visto igualmente el Informe Social realizado que corre inserto a los folios del diecinueve (19) al veintitrés (23), este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE CESIÓN DE GUARDA PROVISIONAL, suscrito por las partes ciudadanos: MELQUIADES DUGARTE PEÑA Y MARIA ANGELITA VILLARREAL VILLARREAL, plenamente identificados en autos, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el cierre y el archivo del expediente. CÚMPLASE.------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Logv/13942