REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público, con competencia en lo civil, Familia y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asistió jurídicamente a la ciudadana: GLADIS DEL SOCORRO AVENDAÑO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.964, soltera, obrera, domiciliada en El Valle, Playón Alto, Nº 1-067, Estado Mérida; quien en su carácter de legitima madre y representante de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, en su orden; solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del causante JOSE MATIAS ALBERTO RIVAS LEON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-667.627 y era el legitimo padre de la adolescente antes mencionada, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones, correspondiente al año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 455, en la cual aparece el siguiente error: Cuando se declaró el fallecimiento del causante antes nombrado se cometió el error material de omitir el nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, en el punto de indicar los hijos del fallecido, siendo lo correcto incluirla en la declaración, omisión que se observa tanto en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta su acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de junio del año dos mil seis, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y en fecha 15 de junio del año dos mil seis, se admite de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se emplazó mediante EDICTO a quienes puedan tener interés y ver afectados sus derechos para que comparezcan por ante este Tribunal el DÉCIMO DIA SIGUIENTE a la Publicación, fijación y consignación del mismo. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente YANNERID ANYELA RIVAS AVENDAÑO, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 589. SEGUNDO: Copia manuscrita y certificada del Acta de Defunción del causante JOSE MATIAS ALBERTO RIVAS LEON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 455. El Tribunal le da valor al acta de nacimiento por cuanto en la misma se evidencia que el causante JOSE MATIAS ALBERTO RIVAS LEON fue quien hizo la presentación por ante la autoridad competente de la adolescente OMITIR NOMBRE, documento este que viene a demostrar que en el Acta de Defunción del causante JOSE MATIAS ALBERTO RIVAS LEON, efectivamente le fue omitido el nombre de la adolescente entre los hijos que dejaba, por lo que el Tribunal lo considera suficientes para acordar la rectificación solicitada, todo de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. El Tribunal deja constancia de que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, tal como fue publicado en el Edicto inserto al folio dieciséis (16). En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como Registro Principal del Estado Mérida aparece el error anteriormente señalado en cuanto a que dejaba once hijos, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del causante JOSE MATIAS ALBERTO RIVAS LEON. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer que deja doce hijos a saber: Debiéndose incluir el nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE. Acta Nº 455, Año 2006. A tal efecto queda así Rectificada el Acta de Defunción del causante JOSE MATIAS ALBERTO RIVAS LEON. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.


Logv/14413