REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAUL ALFONSO PEÑA COLMENARES y YAIRA ESMERALDA VILLALOBOS SAJAJIN, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares las cédulas de identidad Nºs V-10.711.149 y V-13.938.275, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.928, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 50. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, signadas bajo los Nºs 316 y 438. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RAUL ALFONSO PEÑA COLMENARES y YAIRA ESMERALDA VILLALOBOS SAJAJIN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 1999, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Residencias los Bucares, Torre 7, piso 1, Apartamento 2, Chamita, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando que desde el día 01 de Diciembre del año 1999, por divergencias surgidas en el matrimonio, y a fin de darse un tiempo para recapacitar y llegar a una reconciliación, pero el tiempo fue pasando y no fue posible obtener la misma, manteniéndose hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal si adquirieron bienes de fortuna que aún se mantendrán en comunidad y que podrán ser objeto de partición en el futuro. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RAUL ALFONSO PEÑA COLMENARES y YAIRA ESMERALDA VILLALOBOS SAJAJIN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 1999, Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete, a seguir dándole a cada una de sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) además de otros gastos de las niñas, así mismo se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para ambas niñas, que el padre entregara mensualmente a la madre en los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, mediante deposito en las cuentas de ahorros Nº00070043640010116895 del Banco de Fomento Regional Los andes (Banfoandes) cantidad que deberá ajustarse en forma automatica y proporcional en un (10%) anual para sufragar algunos gastos de sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por ambas niñas, además se compromete a pagar dos Bonos Especiales: uno Agosto de cada año (inicio de año Escolar) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) para ambas niñas y el otro en diciembre de cada año(festividades navideñas), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) para ambas niñas, que el padre depositara en la referida cuenta bancaria a nombre de la madre, cantidades que deberán ajustarse en forma automatica y proporcional en un 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, del padre, de mutuo, amistoso y común acuerdo se establece abierto y de la siguiente forma: El padre podrá visitar y sacar de paseo a sus hijas cualquier día de la semana, como siempre se ha venido ejecutando, y traerlas cuando lo considere conveniente en consecuencia el padre podrá visitar, buscar y llevar a sus hijas de paseo cuantas veces lo estime conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, tareas, horas de sueño o cualquier actividad que vaya en provecho o beneficio de las niñas. En cuanto a los periodos de navidad y año nuevo, así como Carnaval, Semana Santa serán divididos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo, en cuanto a cada periodo de vacaciones escolares será dividido de por mitad, tomando en consideración lo mas conveniente al deseo y bienestar de las niñas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14978
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