REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRANKLIN OCTAVIO ROSALES OSUNA y MARIA EUGENIA TORRES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares las cédulas de identidad Nºs V-10.103.760 y V-11.461.142 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, de este mismo domicilio, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 207. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hijas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, signadas bajo los Nºs 90 y 36. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FRANKLIN OCTAVIO ROSALES OSUNA y MARIA EUGENIA TORRES ROMERO anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Diciembre de 1994, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 16 de Septiembre, Residencias Juan XXIII, Bloque G, Apartamento 21 del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres, OMITIR NOMBRES, señalando que por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, desde el mes de diciembre del año 2000, decidimos separarnos de hecho, lo cual ha permanecido invariable hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortunas por lo tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FRANKLIN OCTAVIO ROSALES OSUNA y MARIA EUGENIA TORRES ROMERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Diciembre de 1994. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre sus hijas seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a sufragar los gastos a favor de sus hijas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, pagaderos quincenalmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) siendo esta la manera como se ha venido ejecutando. Así mismo para sus dos hijas, aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de Septiembre (inicio del año Escolar) y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs300.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de Diciembre (Festividades Navideñas), siendo entregados personalmente a la madre ciudadana MARIA EUGENIA TORRES ROMERO, previendo un ajuste en forma automatica y proporcional del 10% anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la Obligación Alimentaría y los Bonos especiales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de sus hijas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

ZGR/ 14979