REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE ANDRES MORENO RONDON y MARYURY ERIKA MORENO MORENO, mayores de edad, cónyuges, titulares las cédulas de identidad Nºs V-11.469.083 y V-13.648.942 respectivamente, domiciliados en la Población de Tabay, sector San Rafael de Tabay, entrada Los Higuerones, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.807, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santo Marquina del Estado Mérida, Acta N° 30. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, signada bajo el Nº 68. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JORGE ANDRES MORENO RONDON y MARYURY ERIKA MORENO MORENO anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santo Marquina del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio del año 1992, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Población de Tabay, Sector San Rafael de Tabay, entrada Los Higuerones, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.305.651, de doce años de edad señalando que por razones que nos reservamos y que no son necesarias detallar en este momento, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha, haya ocurrido alguna reconciliación por mas de cinco años, específicamente en fecha 09 de febrero de 1998; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortunas que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE ANDRES MORENO RONDON y MARYURY ERIKA MORENO MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santo Marquina del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio del año 1992. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo el adolescente será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre su hijo seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) que serán entregados a la madre con acuse de recibo o se depositaran en una entidad bancaria que las partes estimen convenientes. Así mismo el padre se compromete a colaborar con los gastos de útiles escolares, vacaciones, vestimentas, medicinas, odontología, y sus respectivos bonos en el mes de Agosto y Diciembre estimados en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) cada uno, igualmente dichas cantidades tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos Especiales, tendrán un aumento anual del 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija que será abierto, pero que no interfiera en las actividades tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ella concierne, de tal manera que puedan compartir con ambos padres, como se ha venido realizando desde la separación de hecho. ASI SE DECIDE.----------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14980
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