REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO GRATEROL DOMINGUEZ y CLARA JOSEFINA DE LA COROMOTO MARQUINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión la segunda educadora, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-9.547.504 y Nº V- 11.460.479, domiciliados, el primero en el Paseo de la Feria, Residencias Primavera, Edificio “A”, piso 6, apartamento 6-1, y la segunda en la Urbanización Los Periodistas bloque 7, apartamento 00-04, planta baja El Arenal, Estado Mérida y hábiles asistidos por la abogada en ejercicio, MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.952, domiciliada en la Avenida 4 Bolívar, con calle 21, Edificio Don Atilio, piso 1, oficina 1-2, de esta misma ciudad de Mérida e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Agosto del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo, José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino Estado Lara, acta Nº30. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad, signada bajo el Nº 3931. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues, y de la adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO GRATEROL DOMINGUEZ y CLARA JOSEFINA DE LA COROMOTO MARQUINA GOMEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo, José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino Estado Lara, en fecha catorce (14) de Abril de 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Periodistas, bloque siete, apartamento 00-04, planta baja, El Arenal Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el veintiséis (26) de Mayo del 2000, de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.-------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO GRATEROL DOMINGUEZ y CLARA JOSEFINA DE LA COROMOTO MARQUINA GOMEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo, José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino Estado Lara, en fecha catorce (14) de Abril de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la adolescente seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasar a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, a favor de la adolescente, los cuáles serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0150065660065460731 del Banco Mercantil a nombre de Clara Josefina De la Coromoto Marquina Gómez. Igualmente para los meses de Agosto y Diciembre de cada año aportara cada año, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), para cada bono. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este será abierto en el cual el padre podrá visitar a la adolescente y sacarla de paseo cuando lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Así mismo las vacaciones de Diciembre de cada año las compartirán de la forma siguiente: el 24 y 25 de Diciembre de este año lo pasará con su padre y el 31 de Diciembre y Primero de Enero del 2007 lo pasará con su madre y el año siguiente viceversa, es decir se van alternando dichas vacaciones en los años subsiguientes, las vacaciones de carnaval la adolescente las pasará con la madre y las de Semana Santa la pasará con el padre, y las vacaciones de fin de año Escolar serán compartidas la mitad de las mismas con el padre y la otra con la madre, todo en aras a un armónico desarrollo integral de la adolescente. ASI SE DECIDE.-----------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.
ZGR/15019