REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: SIOLI ESPERANZA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula Identidad Nº. V-9.050.618, domiciliada en la Avenida Centenario, Calle Carnevali diagonal a Mercal, Ejido, Estado Mérida. Demando el divorcio por las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil Vigente.------------------------------------------------------.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PIRAMA DUGARTE DE PEÑA y ANA RITA TORO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.992.211 y V-8.034.752, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.944 y 53.423, según consta Poder Apud Acta que riela al folio 21 del presente expediente. ------------------------------------

DEMANDADO: EUSTORGIO RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, operador, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.009.161, domiciliado en vía Pueblo de Acequias, Sector Mocotó, primera casa de Platabanda del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 05/11/05, la cual obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JON JOSUE ROSALES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.597.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.620.-----------------------------

II

Demandó la cónyuge actora ciudadana SIOLI DUGARTE DUGARTE la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano EUSTORGIO RIVAS SOSA, identificada en autos, en fecha 29 de julio del año 1983, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 32. De esta unión procrearon tres (3) hijos, los ciudadanos JOSE ANIBAL y MARIA LAURA RIVAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad. Alegando las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; excesos sevicias e injurias y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hacen imposible la vida en común; manifestando que durante el primer año de vida conyugal con el ciudadano EUSTORGIO RIVAS SOSA, las relaciones matrimoniales se desenvolvieron dentro de una tónica de respeto y comunicación del uno para con el otro, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, señala que desde hace varios años por razones que se desconocen su cónyuge fue cambiando radicalmente, suscitándose constantes problemas en el hogar, manifiesta la demandante que se ha reunido en varias oportunidades con el, tratando de mejorar su situación por su bien y el de sus hijos, consiguiendo insultos, maltratos verbales, tanto a su persona como en contra de sus hijos, tornándose dicha situación insoportable, ya que su cónyuge se niega a cambiar de actitud, por lo que tales hechos encuadran en las causales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta las siguientes previsiones; Primera: Solicita que la guarda y custodia de su hija OMITIR NOMBRE, la siga ejerciendo la madre, ciudadana SIOLI ESPERANZA DUGARTE DUGARTE. Segunda: Solicita que la Patria Potestad de la referida niña sea ejercida por ambos progenitores, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma. Tercera: La Obligación Alimentaría el padre se encargara de pasarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y los aportes por concepto de Bonos Especiales de los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), con el entendido de que cuando surjan gastos extras que no se puedan cubrir con las mensualidades señaladas, el padre se compromete a responder con estos gastos, igualmente la madre señala tener responsabilidad sobre la Obligación Alimentaria. Cuarta: El Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo. Quinta: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella, así como respetarse mutuamente. Fundamentó la solicitud de conformidad con las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hacen imposible la vida en común .---
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Dándose por citado de la demanda de divorcio, según boleta de citación al folio 32. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la demandante ciudadana SIOLI ESPERANZA DUGARTE DUGARTE se hizo presente asistida de abogada, no asistió el demandado ciudadano EUSTORGIO RIVAS SOSA ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006) se recibe el Informe Social solicitado. Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2006, el Tribunal acuerda citar a la ciudadana Sioli Esperanza Dugarte Dugarte, junto con la niña OMITIR NOMBRE, con el objeto de oír su opinión. Se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día once (11) de octubre de dos mil seis (2006). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte demandante ciudadana SIOLI ESPERANZA DUGARTE y apoderada judicial la parte demandada ciudadano EUSTORGIO RIVAS SOSA, asistido de abogado, la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Las partes actora y demandada respectivamente en su oportunidad ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. --------------------------------------------------------------------------.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.
III

La pretensión de la cónyuge actora Sioli Esperanza Dugarte Dugarte consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Eustorgio Rivas Sosa, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera y Sexta del artículo 185 del Código Civil referente a los excesos sevicias e injurias y a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hacen imposible la vida en común. El tribunal considera necesario definirlo Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave,
al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. En relación a la causal sexta alegada por la cónyuge demandante; la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. Sobre la misma establece la doctrina y jurisprudencia patria de que se trata la adicción, lo que implica afección, apego al consumo de bebidas alcohólicas, al grado de que hagan imposible la vida en común; lo que origina que la causal exige una necesaria y reiterada conducta del cónyuge adicto a las bebidas alcohólicas que con la embriaguez consuetudinaria, sea un verdadero estado patológico. Por lo que es tarea del juez al analizar la causal como fundamento de la demanda y el rigor de las pruebas que se produzcan para concluir si, a su juicio procede o no la imputación, para comprobar debidamente que tal conducta perturba el desarrollo de la vida conyugal.-------------------------------.
En la oportunidad del acto oral, la cónyuge demandante Sioli Esperanza Dugarte ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo: documentales y testificales. En el derecho de palabra el abogado asistente del demandado Jon Josué Rosales Vielma presento y consigno prueba documental en relación a los bienes, consistente en una autorización emitida por la cónyuge y su hijo a la Alcaldía del Municipio Libertador es todo. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora, de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio civil existente entre los cónyuges, en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Sioli Esperanza Dugarte Dugarte y el ciudadano Eustorgio Rivas Sosa existe un vínculo en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio del año 1983 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, procreada en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documento que se aprecia por constituir documento público, emitido por persona legalmente autorizada; 3) Actos conciliatorios de conformidad con la normativa legal que rige los referidos actos. 4) Informe Social. 5) Acta de opinión de la niña Maria Cristina de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6) En la oportunidad legal ofrece el testimonio de las ciudadanas Maryury Garnica de Monsalve y Yaquely Cecilia Hernández Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.751.581 y V-12.655.278 respectivamente, domiciliadas la primera en la Calle Industria Nº 05 de Ejido, Estado Mérida y la segunda en la Pedregosa Alta del Estado Mérida, testigos presentados por la parte actora, quienes previo juramento manifestaron no tener impedimento para estar en presente juicio y fueron contestes con distintas palabras en afirmar: que conocen a los cónyuges, Rivas Dugarte; que la cónyuge tiene varios años viviendo sola con sus tres hijos los dos mayores y la niña, debido al abandono de su esposo. Al interrogatorio en particular de la testigo Maryury Garnica de Monsalve, a la pregunta. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del trato que el señor Eustorgio Rivas ha sido descortés con ofensas y humillaciones? Respondió. Yo presencie en algunos momentos problemas entre el y su hijo mas que todo, porque yo trabajaba en la casa en la parte de abajo en un local comercial que hay, y la señora Sioly me comentaba a veces los problemas. ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Eustorgio Rivas, amenazaba a su hijo Aníbal y a su esposa Sioly Esperanza, con una escopeta y con un machete? Respondió. A mi no me consta eso, por que yo nunca ví eso, en una oportunidad Anibal que es mi compañero de trabajo me comento que había tenido una discusión fuerte con su papá y que lo había amenazado con una escopeta pero yo no se si es verdad; en relación a la pregunta 6. Respondió. Lo de la jardinera si lo vi y se que hubo unos cruces de palabras con ellos, yo estaba dentro de mi trabajo, y no se, se que hubo una discusión afuera. En el derecho de repregunta el abogado de la parte demandada Jon Rosales. ¿Diga la testigo si considera que la relación en cuanto a deterioro se daba mas por la señora Sioly o con su hijo Anibal o los hijos. Respondió Lo que yo vi era mas que todo con su hijo Anibal o la señora Sioly y por eso ella, tenia a tomar sus problemas para ella, de hecho en una oportunidad hubo que llevarla a un Centro Medico porque tuvo una subida de tensión debido a una discusión. ¿Diga la testigo si tiene como dar fe en cuanto a sus cinco sentidos: oído, tacto, vista y otros en cuanto al trato abuso y este tipo de cosas en forma directa de parte del señor Eustorgio con respecto a su cónyuge la señora Sioly? Respondió. No. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, pero sus dichos no coinciden y sus respuestas, se contradicen no son directas sino referencia por lo que su testimonio no aclara la situación controversial, por lo que no se valora. La testigo Yaquely Cecilia Hernández Peña a la pregunta. ¿Diga la testigo si sabe o si tiene conocimiento del trato que el señor Eustorgio Rivas es descortés con ofensa y humillaciones? Respondió. Si el trato del señor Rivas no es el de un esposo ya que en varias oportunidades yo presencie el mal trato que le daba a la señora Sioli Esperanza le gritaba malas palabras de afuera hacia su casa, ya que yo vivía cerca de la casa de ellos y con el escándalo que formaban la gente salía a mirar. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Rivas amenazaba a su hijo Anibal con una escopeta y a su esposa? Respondió. Si y no solamente con una escopeta sino con un machete los insultaba y les decía palabras vulgares. ¿Diga la testigo si le consta que un día el ciudadano Eustorgio Rivas llego furioso y destruyo una jardinera que esta en frente de su casa? Respondió. Si me consta llego insultando y buscándoles pleito daño por completo la jardinera que esta frente a su casa no se si estaba tomado pero fue muy grosero, la señora Sioly sufre de la tensión y fue hospitalizada. Testigo que no fue repreguntada. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge tenía una conducta descortés, ofensiva y humillante asi su cónyuge. Así mismo, el Informe Social elaborado por la Licenciada Alejandra González Ruiz Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, consignado en el expediente al folio 41 y siguientes en sus conclusiones presento que en la entrevista realizada a la ciudadana Sioly Dugarte, manifestó que hace tres años aproximadamente se separo del cónyuge ciudadano Eustorgio Rivas, según la demandante tiene otra pareja y de dicha relación han nacido hijos. Del cuadro de ingresos y egresos se deduce que la ciudadana Sioli Dugarte posee dinámica socio económica ajustada, recibe ayuda de sus hijos. La señora Sioli se mostró afectada emocionalmente expresando llanto y tristeza. Manifestando que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que ha sido vendidos por el señor Rivas sin su autorización. Informe Social emanado de la Trabajadora Social adscrita a este tribunal, del cual se infiere la situación social de los cónyuges y de los hijos, se aprecia su contenido por cuanto merece la confianza de este tribunal, al provenir de funcionaria autorizada para realizar tales actuaciones. Así se establece.- Al ser entrevistada la niña de autos manifestó que ella ve siempre a su papá, ya que vive cerca, que le da de vez en cuando un mercado, que no le da obligación alimentaría, que él se llevo sus cosas de la casa, que le dice que si quiere conocer a sus hermanitos pequeños que tiene en la finca y ella le dice que no; recibiendo orientación del tribunal. De todas las circunstancias de hecho y derecho antes indicadas no puede desvirtuarse la procedencia del divorcio; las consideraciones a las cuales hace referencia este análisis, hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, mas aun cuando la parte demandada asiste al acto oral sin presentar prueba alguna, ni documental o testifical que desvirtué lo alegado por la cónyuge demandante, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, por que el matrimonio no puede ser un vínculo que ate a los cónyuge en represalia por su conducta; sino que los una por el común afecto. Con tales apreciaciones llevan al convencimiento de esta juzgadora que existe una nueva concepción del divorcio como solución en beneficio de la familia y sobre todo en protección de los hijos que requieren de efecto, armonía, respecto y consideración para su desarrollo integral. Criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reciente. Asi queda establecido. -------------------------------El abogado asistente de la parte demandada Jon Rosales en el acto oral ofreció como prueba una autorización privada que no tiene relevancia para la controversia planteada, por lo que el tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.-----------------
La presenta demanda de divorcio esta fundamentada en las causales: tercera y sexta: Excesos Sevicias e Injurias y la adicción alcohólica que hacen Imposible la vida en común, establecidas en el articulo 185 del Código Civil.------------------------
Analizados los hechos, la declaración de la testigo Yaquely Cecilia Hernández Peña de la entrevista de la niña de autos y de la investigación social; esta jugadora de las actas analizadas y de los hechos sanamente apreciados vienen a configurar los maltratos físicos, la injuria grave, las agresiones constantes, que el cónyuge profería reiteradamente, por lo que resulta manifiesto en la presente causa, que prospera la demanda de divorcio por la causal tercera excesos sevicias e injurias graves del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio por esta causal. La causal sexta alegada, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hacen imposible la vida en común, de los hechos narrados, y de las pruebas evacuadas no se evidencia la sexta invocada, motivo por el cual no prospera en la presente causa. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------.


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana SIOLI ESPERANZA DUGARTE DUGARTE antes identificada, en contra del ciudadano EUSTORGIO RIVAS SOSA, identificado en autos, con fundamento en la causal tercera (excesos sevicias e injurias) no quedando probada la causal sexta (la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio del año 1983. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres ciudadanos Sioli Esperanza Dugarte Dugarte y Eustorgio Rivas Sosa ejercerán en forma conjunta la patria potestad de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien quedara bajo la Guarda de la madre. La obligación alimentaria se establece en beneficio de la misma en la cantidad de Doscientos Mil (Bs. 200.000) bolívares mensuales y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), cada año, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a favor de la niña, que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un diez (10%) por ciento anual. Se establece un régimen de visita en forma abierto para el padre para que comparta con su hija y estrecho los vínculos afectivos paternos filiares. Se deja sin efecto la obligación alimentaría provisional. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó vencido en la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------------.
Se liquidaran los bienes de la sociedad conyugal, establece el artículo 186 del Código Civil “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el vinculo matrimonial y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla” Así se decide .----------------------------------------------------------------------.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-


En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------

LA SECRETARIA
Expediente Nº 11870
GYJ/asim.-