REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- DARELYS MARGARITA UZCATEGUI DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.524.615, domiciliada en Urbanización J.J Osuna, vereda 8, casa 61, Sector el Entable, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad las dos últimas. Presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos, debidamente asistida por la abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.525, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA.- JHONNY JOSE RAMIREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.958.632, domiciliado en Empresa CENSELCA, Avenida 4, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva, en fecha 10 de agosto de 2006, la cual obra inserta al folio veintiocho (28), consignada por el Alguacil al folio veintinueve (29) del presente expediente.--------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de julio del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y se admite en fecha 28 de julio de dos mil seis (2006), se acuerda la citación del ciudadano: JHONNY JOSE RAMIREZ UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo notificado el día 10/08/2006 según boleta y consignación del Alguacil que corren insertas al folio 28 y 29 del presente expediente; la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijado día y hora para la contestación de la solicitud no se hizo presente el ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ UZCATEGUI, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Se abre el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 03/10/2006, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: DARELYS MARGARITA UZCATEGUI DE RAMIREZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad las dos últimas, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos, debidamente asistida por la abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, la cual fue establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de julio del año 2004, Sala de juicio Nº 03, según expediente Nº 09897, en el cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), para ser cancelada cada quince días de cada mes, depositando dicha cantidad de acuerdo a la forma de cobro del Obligado alimentario, los días siete (07) depositara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y cada veintidós (22) depositará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en una cuenta de ahorros aperturada en un banco de la ciudad para tal fin, las partes convinieron sobre el incremento automático en un veinte por ciento (20%) anual, sobre la base del aumento salarial, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, más los Bonos Especiales de los meses de septiembre para los útiles y uniformes escolares la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) y en el mes de diciembre la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), manifiesta la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano: JHONNY JOSE RAMIREZ UZCATEGUI, no ha cumplido desde el mes de diciembre del año 2005 con lo acordado, anexa copia simple de la Libreta de la Cuenta de Ahorros Nº 0048-49-32448000026 del Banco Provivienda BanPro, Agencia Mérida, a nombre de la solicitante, ciudadana: DARELYS MARGARITA UZCATEGUI DE RAMIREZ y de la niña OMITIR NOMBRE. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda al padre de sus hijos, ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ UZCATEGUI, para que cumpla con la Obligación Alimentaria Judicialmente establecida. Se ordene al ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ UZCATEGUI, a cancelar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 649.000,00), que es el total de sumar los montos de las ocho (08) Obligaciones Alimentarias atrasadas, correspondiente a OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) del mes de diciembre de 2005, OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) correspondiente a los meses de enero a julio, ambos inclusive del año 2006. Se ordene cancelar los intereses generados por las ocho (08) mensualidades atrasadas, calculados prudencialmente por el Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los que se sigan generando hasta la Sentencia definitiva. Se ordene al Obligado Alimentario a cancelar las sumas adeudadas por concepto de Obligación Alimentarias hasta la presente fecha, así como las sumas que se vayan generando, hasta que el Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva, debiendo ser dichas sumas depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0048-49-32448000026 del Banco Provivienda BanPro, Agencia Mérida, tal y como se acordó en el convenimiento. Se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por el Tribunal. Se dicte cualquier medida que se juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de los niños de autos. Fundamenta la presente demanda en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano: JHONNY JOSE RAMIREZ UZCATEGUI, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), no dio contestación a la Demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JHONNY JOSE RAMIREZ UZCATEGUI, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE de doce (12) años y las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de julio del año 2004, Sala de juicio Nº 03, según expediente Nº 09897, en el cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para ser cancelada cada quince días de cada mes, depositando dicha cantidad de acuerdo a la forma de cobro del Obligado alimentario, los días siete (07) depositara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y cada veintidós (22) depositara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en una cuenta de ahorros aperturada en un banco de la ciudad para tal fin, las partes convinieron sobre el incremento automático en un veinte por ciento (20%) anual, sobre la base del aumento salarial, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, mas los Bonos Especiales de los meses de septiembre para los útiles y uniformes escolares la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y en el mes de diciembre la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). -----------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
PRIMERO.- En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, el primero de doce (12) y once (11) años de edad las dos últimas, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tampoco no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar y probar en su defensa las causas de su incumplimiento. Así se declara. ---------
TERCERO.- La parte actora hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviendo las siguientes documentales: Valor y mérito jurídico de las actas y documentos que constan en autos en todo cuando favorezcan al ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y a las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES. El Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES. El Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.:Copia simple de Homologación, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 03, a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, el primero de doce (12) y once (11) años de edad las dos últimas. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple de la libreta de la Cuenta de Ahorros Nº 0048-49-32448000026 del Banco Provivienda BanPro, agencia Mérida, a nombre de la solicitante y la niña OMITIR NOMBRE, el Tribunal. no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple de constancia de estudios, emanada de la Escuela Básica “Los Curos”, ubicada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal la toma como indicios de que el adolescente de autos cursa estudios en esa institución educativa. Copia certificada de factura emitida por la Corporación de calzados de Venezuela B.L.M, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. Copia simple de carnets de estudios de las niñas OMITIR NOMBRES, el Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple de factura emitida por Almacén Super Dorsay, el Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Original de la factura Nº 1573, emanada de la Institución Fe y Alegría, Zona los Andes, el Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------- -------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación alimentaría correspondiente al mes de diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio del año 2006 a razón de Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,00) cada una. Así mismo, se observa que hasta la presente fecha 19/10/2006, fecha de esta Sentencia, han transcurrido los meses de agosto y septiembre de 2006, igualmente la primera quincena del mes de octubre del presente año, por lo tanto, la Obligacion Alimentaría correspondiente a estos dos (2) meses por la cantidad de Ciento Sesenta mil Bolívares con cero céntimos (BS.160.000,00), más Cuarenta Mil Bolívares correspondientes a la primera quincena del mes de octubre del año que discurre, se suman a la deuda contraída por el padre obligado, de igual manera, se suma el monto correspondiente al bono del mes de Septiembre de 2006, por concepto de gastos escolares el cual asciende a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.80.000,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, que ascienden a la cantidad de Ciento Cinco Mil Ochocientos con cero céntimos (Bs.105.800,00), para un TOTAL ADEUDADO DE UN MILLON VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.1.025.800,00), que el padre debe cancelar en beneficio del adolescente y niñas de autos. Así se declara.------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de diez (10) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más una (1) quincena correspondiente al mes de octubre del año que discurre, más un (1) BONO ESPECIAL correspondiente al mes de Septiembre de este año vencido y no pagado, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Así se declara. ---------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 373, 374, 377, 379, 521de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil vigente y los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría atrasadas, incoada por la ciudadana: DARELYS MARGARITA UZCATEGUI DE RAMIREZ, ya identificada, contra el ciudadano: JHONNY JOSE RAMIREZ UZCATEGUI, a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad y las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.1.025.800,00), que corresponden a los siguientes conceptos: Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS (840.000,00), más el Bono correspondiente al mes de Septiembre del año 2006, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON OO CENTIMOS (Bs.80.000,00), más la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.105.800,) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida mediante Convenimiento Homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha ocho (08) de julio de 2004, expediente Nº 09897; debiendo el padre obligado realizar el respectivo deposito a la Cuenta de Ahorros Nº 0048-49-32448000026 del Banco Provivienda BanPro, Agencia Mérida. ASI SE DECIDE. -------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14846
MIRdeE/asim