REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GERARDO DE JESUS UZCATEGUI LEON y YUDITH JOSEFINA GUEDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.476.921 y Nº V- 10.710.866 respectivamente, domiciliados, la primera en los Llanitos de Tabay, calle La Quebradita, entrada a la cauchera Monsalve primera casa Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y el segundo en el Barrio Santa Ana Norte, Calle 2, casa Nº 0-52, La Hechicera Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio, BELKIS ZULAY DURAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.048.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.872, del mismo domicilio jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha primero (01) de Junio del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, acta Nº193. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, signada bajo el Nº 1411. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GERARDO DE JESUS UZCATEGUI LEON y YUDITH JOSEFINA GUEDEZ SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización 5 Águilas Blancas, calle 2, casa Nº 10, San Jacinto, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el quince (15) de Marzo de 1999, ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos GERARDO DE JESUS UZCATEGUI LEON y YUDITH JOSEFINA GUEDEZ SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 193. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del adolescente seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar a su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, con un ajuste proporcional del 10% anual Igualmente entregara un Bono para el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), con su debido ajuste proporcional del 10%. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina hospitalización, colegio útiles escolares, inscripción, uniformes y vestido. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, entre tanto este podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/14876
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