REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FREDDY ENRIQUE SANTIAGO SALINAS y MARTHA ELIZABETH CORREA DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-5.206.755 y Nº V- 14.805.184 respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida asistidos por la abogada en ejercicio, JUDITH DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943, del mismo domicilio jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Agosto del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº353. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), once (11) y diez (10) años de edad, signadas bajo los Nº 536, 324 y 367. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FREDDY ENRIQUE SANTIAGO SALINAS y MARTHA ELIZABETH CORREA DE SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el apartamento 13, tercer piso, del Edificio B, del Conjunto Residencial los Apamates, situado en la Avenida Cardenal Quintero, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el dieciséis (16) de Julio del 2000, decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, convienen en seguir compartiendo la propiedad de los mismos y posteriormente a la sentencia, procederán de manera amigable a liquidarlos ante el Tribunal Competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.---------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE SANTIAGO SALINAS y MARTHA ELIZABETH CORREA GARCIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 353. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los hijos seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a entregar directamente a la madre, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, Igualmente entregara adicionalmente para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de UN MILLONES BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), para cada bono. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y /o necesarios, tales como vestuario, asistencia medica, Seguro de Prevención Social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación alimentaría como los Bonos serán ajustados en un 20% anual CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto de acuerdo a la Planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.
ZGR/14894