REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano NESTOR LUIS ROSALES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.464.827, domiciliado en Residencias los Andes, Bloque 16, Primer piso, Apartamento 01-01, Santa Juana, Mérida, Estado Mérida y hábil; quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, venezolana, de ocho (08) años de edad. Señalando, el solicitante que para el momento del reconocimiento de su hija en la nota marginal, se cometió el error material involuntario al momento, de transcribir mi primer nombre, colocando LUIS ROSALES AGUILAR, siendo lo correcto: NESTOR LUIS ROSALES AGUILAR, este error material aparece solamente en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifiesta el solicitante que existe otro error material, en el número de la cédula de identidad del padre de la niña ya que colocaron 11.464.877 siendo lo correcto 11.464.827 este error material aparece tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 251, Año 1998. Copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor de la niña. Donde se evidencia el error cometido en cuanto al primer nombre y número de la cédula de identidad del padre de la niña. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en la solicitud, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 251, Año 1998, aparecen los errores señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En lo sucesivo, únicamente en el Libro Duplicado llevado por la Oficina Principal del Registro Principal del Estado Mérida, deberá corregirse el primer nombre del progenitor de la niña siendo lo correcto NESTOR LUIS ROSALES AGUILAR, y no como quedó inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 251 Año 1998. Y tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros llevados por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al Número de la cédula de identidad del padre del progenitor de la niña siendo lo correcto: 11.464.827 A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. Partida Nº 251 Año 1998. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zgr /15102.-
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