REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALFONSO PINTO GALEANO y ROSANA AUXILIADORA MARTINEZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.022.675 y 10.102.253 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, asistidos en este acto por la abogado NELLY DE BARBOZA, titular de la cédula de identidad nº 4.071.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.056 y de este domicilio. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha doce (12) de Abril del año 1999, se le dio entrada a la presente solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, por auto de fecha 17 de Abril del 2000, se avoca el juez Antonino Bálsamo Giambalvo al conocimiento de la causa en sustitución del juez Ángel Altuve. Por auto de fecha 10 de agosto del 2000 se declina la competencia y se remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 05- 12-2000, se recibió se le dio entrada y se avoca al conocimiento de la causa, se ordena librar boletas de notificación a las partes y a la Fiscal Novena. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil seis, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva Juez Temporal. Mediante escrito de fecha dos (02) de Agosto del dos mil seis, inserta al folio 40 del expediente, los ciudadanos LUIS ALFONSO PINTO GALEANO y ROSANA AUXILIADORA MARTINEZ DE PINTO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 08 de Agosto del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 87. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, signada con el Nº 417. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUIS ALFONSO PINTO GALEANO y ROSANA AUXILIADORA MARTINEZ DE PINTO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dos (02) de Junio del año 1994, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 87, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Juan Fray Ramos de Lora, en la calle Gonzalo Bernal, casa Nº 102. Santa Juana Mérida. Señalando los cónyuges, que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, quedando dicha separación decretada en fecha doce (12) de Abril del año 1999, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Conversión en Divorcio. Las partes manifiestan que durante el matrimonio se adquirieron bienes y que es su voluntad separarlos de la siguiente manera. A) Los derechos y Acciones de la Compañía Anónima Cinema Sur C.A que nos pertenecen según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo A 29, de fecha 11 de Diciembre de 1997, y de mutuo acuerdo hemos convenido que las presentes acciones queden en única y exclusiva propiedad del cónyuge LUIS ALFONSO PINTO GALEANO, y estimamos dichos derechos y acciones en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). B) un vehiculo PLACA: AJN226; SERIAL DE CARROCERÍA AJ31VT61810; SERIAL DEL MOTOR L6, MARCA FORD; MODELO ZEPHYR; AÑO 79; COLOR BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO COUPE según Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotores Nº AJ31V161810-01-01 y bajo el Nº64, en el tomo 07, de los Libros de Autenticación llevado por la Notaría Pública Tercera de Mérida, el día 14 de Noviembre de 1995 y el cual se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). De mutuo acuerdo hemos convenido que el presente vehiculo quede en única y exclusiva propiedad de la cónyuge ROSANA AUXILIADORA MARTINEZ DE PINTO. Igualmente acordamos que las deudas que hayan sobre los bienes mencionados, correrán por cuenta del cónyuge adquiriente del mismo. Los bienes que de ahora en adelante se adquieran pertenecen en exclusiva propiedad al cónyuge que lo adquiera Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ALFONSO PINTO GALEANO y ROSANA AUXILIADORA MARTINEZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dos (02) de Junio del año 1994, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 87, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) la cual será entregada a la madre por mensualidades anticipadas y consecutivas el primer día de cada mes y así mismo, se compromete a pagar dos Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) cada uno en los meses de Septiembre y Diciembre, cantidades éstas que serán incrementadas en un 15%, pasados que sean doce (12) días contados a partir de la presente fecha. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, en beneficio del mismo, para conservar la unión padre-hijo; siempre que no interrumpa sus labores cotidianas. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/01282
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