EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA ESTELITA DIAZ DE OSUNA y JOSE ARNALDO OSUNA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 10.106.836 y 8.038.374, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: DILCIA BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.029.654, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.251, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006) se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena, de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta N° 3, SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: MARBELIS y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el adolescente de quince (15) años de edad, signadas bajo los Nº 12 y 176, TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA ESTELITA DIAZ DE OSUNA y JOSE ARNALDO OSUNA UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefecto Civil del Municipio Foráneo San Rafael, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año (1.987), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Llanito la Otra Banda, casa s/n Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MARBELIS y OMITIR NOMBRE, señalando que desde el 12 de Diciembre del 1992, se encuentran separado de hecho por razones que no viene al caso mencionar, separación esta que se ha mantenido invariable hasta la fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes por cuanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA ESTELITA DIAZ RAMIREZ y JOSE ARNALDO OSUNA UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefecto Civil del Municipio Foráneo San Rafael, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año (1.987), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 3, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el adolescente ANDREW JOSE OSUNA DIAZ, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: El padre de mutuo acuerdo con la madre, se compromete a entregarle a esta, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, previendo un ajuste de forma automatica y proporcional del 20% anual. Igualmente, ambos padres, coadyuvaran cada uno con el 50% de los gastos tales como vestido, alimentación, salud, educación, vivienda etc. Asimismo, entregara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de Septiembre (inicio del año escolar) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de Diciembre (festividades navideñas), previendo un ajuste de forma automatica y proporcional de un 20% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de visita, el padre ciudadano JOSE ARNALDO OSUNA UZCATEGUI, seguirá siendo abierto, de común acuerdo con la madre, ciudadana MARIA ESTELITA DIAZ RAMIREZ, respecto a su hijo. Las partes convienen igualmente, en mantener un clima de respeto mutuo y armonía entre ellos a no ofenderse ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.-------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 2
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14812
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