REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.960.808, domiciliada en calle 18 Fernández Peña, entre avenidas 7 y 8 Casa Nº 7-52, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente. Presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos.-------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA: YANET M. CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.130.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.288.--------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA.- JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.103.968, domiciliado en Avenida 3, entre calles 28 y 29, casa Nº 28-6, frente a la Plaza el Llano, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva, en fecha 01 de agosto de 2006, la cual obra inserta al folio veintidós (22), consignada por el Alguacil al folio veintitrés (23) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL: ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.464.690, inscrito en Inpreabaogado bajo el Nº 83.950.-------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de julio del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y se admite en fecha 26 de julio de dos mil seis (2006), se acuerda la citación del ciudadano: JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo notificado el día 01/08/2006 según boleta y consignación del Alguacil que corren insertas al folio 22 y 23 del presente expediente; la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijado día y hora para la contestación de la solicitud no se hizo presente el ciudadano: JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda. Se abre el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de dos mil seis, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos, establecida mediante Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2005, expediente Nº 10204, en la cual se establece que el padre ciudadano: JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, suministrará para sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre, ciudadana ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, quien otorgara el comprobante correspondiente. Así mismo el padre aportará una Bonificación Especial en el mes de septiembre de cada año para los gastos escolares por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por cada uno de los niños, sin menoscabo de poder incrementarla de acuerdo a los ingresos del padre, igualmente aportaría una Bonificación Especial en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada, teniendo dicha Obligación Alimentaria un aumento en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano: JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, no ha cumplido desde julio de 2004 con lo acordado, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.160.000,00), discriminados así: De julio 2004 a julio 2005: Bs. 150.000,00 por 12= Bs. 1.800. 000,00 más Bs. 600.000,00 de Bonos Especiales = Bs. 2.400.000,00. De julio 2005 a julio 2006 tomando en cuenta el 20% de aumento automático: 180.000,00 X 12= Bs. 2.160.000,00 más 600.000,00 de Bonos = Bs. 2.760.000,00. Por las razones expuestas es por lo que demanda al padre de sus hijos, ciudadano JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, para que cumpla con la Obligación Alimentaria Judicialmente establecida. Solicita que se acuerde citar al ciudadano JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, previamente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.160.000,00). Se acuerde la indexación judicial de la cantidad adeudada y el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La aplicación de la sanción civil establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.160.000,00). Fundamenta la presente demanda en los artículos 381, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios treinta y veintidós (22) y veintitrés (23), no dio contestación a la Demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-----------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, Obligación Alimentaría establecida en Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2005, expediente Nº 10204, en la cual se establece que “…el padre ciudadano: JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, suministrará para sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre, ciudadana ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, quien otorgará el comprobante correspondiente. Así mismo el padre aportará una Bonificación Especial en el mes de septiembre de cada año para los gastos escolares por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por cada uno de los niños, sin menoscabo de poder incrementarla de acuerdo a los ingresos del padre, igualmente aportaría una Bonificación Especial en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada, teniendo dicha Obligación Alimentaría un aumento en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ----------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable e inalienable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación alimentaría de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. -----------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar y probar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su corta edad, necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma -----------------------------------------
CUARTO.- La parte actora hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviendo y ratificando las siguientes documentales: Primero: Mérito y valor jurídico de las actas y cada uno de los recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de los niños OMITIR NOMBRES, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Segundo: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 48 y 146 de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, insertas a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, documentos que prueban la filiación de los niños de autos con el ciudadano: JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionarios legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Tercero: Copia certificada de la Sentencia de Divorcio declarada con lugar, la cual corre inserta del folio ocho (8) al trece (13) del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil vigente. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el 25 de mayo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 1, expediente Nº 10204, declara con lugar la Sentencia de divorcio de los ciudadanos: JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA y ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, progenitores de los niños de autos, ya identificados, fecha en que queda establecida la obligación alimentaría, razón por la cual, la exigibilidad de la obligación alimentaría atrasada y no pagada debe computarse a partir de la referida fecha y no en la fecha que indica la parte actora en su escrito libelar, así mismo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora computará a dicha deuda, la obligación alimentaría correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año que discurre, así como el bono correspondiente al mes de septiembre por concepto de gastos escolares. Asimismo, observa esta juzgadora que la cantidad correspondiente al bono del mes de diciembre no fue establecida por las partes, tal como consta en la ya tantas veces mencionada sentencia de divorcio, por cuanto en la misma se lee: “…así mismo aportará una Bonificación Especial en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de la temporada…” (Negritas de esta juzgadora), razón por la cual no se incluye en el calculo del monto adeudado que se establece en el presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEXTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación alimentaría correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, del año 2006, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00) cada una, más la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.300.000,00) correspondientes al bono especial para gastos escolares de septiembre del año 2005. Así mismo, se observa que hasta la presente fecha 02/10/2006, fecha de esta Sentencia, han transcurrido los meses de agosto y septiembre de 2006, por lo tanto, la Obligacion Alimentaría correspondiente a estos dos (2) meses por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con cero céntimos (BS.300.000,00) se suman a la deuda contraída por el padre obligado, de igual manera, se suma el monto correspondiente al bono del mes de Septiembre de 2006, por concepto de gastos escolares el cual asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.300.000,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, que ascienden a la cantidad de Trescientos Trece Mil Ochenta y Seis Bolívares con 81 Céntimos (Bs.313.086.81), para un TOTAL ADEUDADO DE TRES MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.313.086,81), que el padre debe cancelar en beneficio de los niños de autos. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de dieciséis (16) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más dos (02) BONOS ESPECIALES correspondientes al mes de septiembre del año 2005 y septiembre del año 2006 vencidos y no pagados, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 374, 377, 378, 379, 521de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil vigente y los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, ya identificada, contra el ciudadano: JOSE WILLIAM RIVAS CERRADA, a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.313.086,81), que el padre obligado ya identificado, debe cancelar en beneficio de los niños de autos, monto correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre del año 2006, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00) cada uno, más la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.600.000,00) correspondientes a los bonos especiales del mes de septiembre del año 2005 y año 2006, para gastos escolares, más la cantidad de Trescientos Trece Mil Ochenta y Seis Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.313.086.81), por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 01, en fecha 24/05/2005, expediente Nº 10204. Se ordena al padre obligado hacer efectiva la entrega a la ciudadana: ROSALBA COROMOTO GONZALEZ PEREZ, ya identificada, madre de los niños de autos, mediante acuse de recibo. ASI SE DECIDE.------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14816
MIRdeE/asim