REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal (S) de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente al ciudadano JULIO CESAR DURAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Reparación de Fibras de Vidrio, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.532, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Sector Mocoties, Casa N° 17, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien en su carácter de Padre y Representante Legal del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando el solicitante que al presentar a su hijo ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Partida N° 22, folio 012, año 1.995, se incurrió en dos errores, el primero fue al copiar el número de la cédula de la madre, ciudadana ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE, por cuanto fue trascrito como “con cédula N° V-14.538.315”, siendo lo correcto “titular de la cédula de identidad N° V-14.588.315”, conforme a constancia expedida por la Oficina de la Onidex de Mérida. El segundo error se incurrió al transcribir el primer nombre de la madre del adolescente, por cuanto le colocaron “I” en lugar “Y”, es decir colocaron ALBIS MORELIA ZAMBRANO DE DURAN, siendo lo correcto “ALBYS MORELIA ZAMBRANO DE DURAN”; dichos errores se repite en los Libros Duplicados de Nacimientos que lleva el Registro Principal Civil del Estado Mérida. Fundamentada la acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE , expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 22, Constancia expedida por el Jefe de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina Mérida, Estado Mérida (ONIDEX) y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALBYS MORELIA ZAMBRANO DUQUE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 1936, de donde se comprueban los errores antes señalados, respecto al número de la cédula de identidad y al primer nombre de la progenitora del referido niño, dándole valor probatorio por se expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el número de la cédula de identidad de la progenitora del niño antes referido, así: titular de la cédula de identidad N° V-14.588.315 y su primer nombre así: ALBYS.- Partida Nº 22, Año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERIA.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.-


Fcv/14943.-