REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: HAMED GATRIF QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, contador, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.924, domiciliado en la Avenida las Americas, Conjunto Residencial el Rodeo, Edificio “G”, piso 01, Apartamento Nº 1-2, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONSUELO JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.399, según consta en poder especial Apud Acta que riela al folio 33 del presente expediente.------------------------------
PARTE DEMANDADA: YENCY YORLANIS SOSA DE GATRIF, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.358, domiciliado en el Sector Vía Chamita, Sector San Antonio, pasos arriba de la Capilla San Antonio, frente al consultorio odontológico, casa Nº 9-450-1, Mi Hamecito, Mérida, quién fue debidamente citada en fecha 09/03/2006, tal como consta en Boleta de citación consignada por el alguacil del tribunal a los folios 46 y 47 del presente expediente. -----

II

Demandó el cónyuge actor, ciudadano: HAMED GATRIF QUINTERO la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: YENCY YORLANIS SOSA DE GATRIF, identificada en autos, en fecha 24 de julio del año 2003 (24/07/2003), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 30. De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que su vida en común transcurría como la de cualquier pareja normal, el cumpliendo con todas las obligaciones que requiere la ley, para ser un buen padre de familia, luchando por la armonía y progreso de la familia, teniendo como convicción que dentro del matrimonio es deber fundamental el amor, la ayuda, comprensión y el respeto mutuo entre ambos cónyuges, refiere igualmente que el día 25 de enero del año 2005, llego al hogar común y se encontró que su cónyuge lo había abandonado, llevándose consigo a su pequeño hijo y todas sus pertenencias, la busco donde familiares y amigos resultando tal gestión inútil, nadie supuestamente sabia donde se encontraba, pasado varios días recibió una llamada de su cónyuge, quien le hizo saber que lo dejaba que no quería saber nada sobre él, que se había marchado fuera de la ciudad y que estaba residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 4, casa Nº 24, Tucupita, Estado Delta Amacuro, incumpliendo de esta manera con los deberes que se derivan del matrimonio, de una forma intencional, voluntaria e injustificada, por lo que señala estar en presencia de un Abandono Voluntario y reiterado por parte de la ciudadana YENCY YORLANIS SOSA DE GATRIF, Solicita que la Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, sea ejercida por ambos progenitores. La Guarda y custodia del referido hijo, la continué ejerciendo la madre, ciudadana YENCY YORLANIS SOSA DE GATRIF, siempre y cuando no atente contra los intereses y beneficios del niño. Solicita que la madre por encontrarse residenciada en una ciudad tan lejana de esta ciudad de Mérida, aperture una Libreta de Ahorro a su nombre, en una entidad bancaria existente en ambas ciudades y le sea comunicada el número de cuenta donde le depositará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y dos Bonos de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, así como el correspondiente aumento anual del diez por ciento (10%), según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Régimen de Visitas, solicita que su hijo OMITIR NOMBRE, en el periodo vacacional de su cónyuge viaje a esta ciudad y permita que este pase las vacaciones a su lado y así poder compartir ese lapso de tiempo para aprender a conocerse y quererse. Fundamenta la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.-----------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se ordenó emplazar a la cónyuge para el primer acto conciliatorio. Dándose por citada la parte demandada, según se evidencia en boleta de citación consignada por el alguacil insertas al folio 46 y 47 del presente expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la demandada no se hizo presente a ninguno de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente el cónyuge demandante asistido por su apoderada judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta Sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la cónyuge demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Mediante auto de fecha 30/06/2006, el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 16 de octubre del año dos mil seis (2006), a las diez (10) de la mañana. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente el cónyuge actor y su Apoderada Judicial, al igual que la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testificales, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN
III
La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana YENCY YORLANIS SOSA DE GATRIF, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: “Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.---------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, el cónyuge demandante ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión. 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre el cónyuge HAMED GATRIF QUINTERO y la ciudadana YENCY YORLANIS SOSA DE GATRIF existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24/07/2003 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior. 3) Ofrece el testimonio de las ciudadanas Mirna Josefina Gamboa Guillen, Maria Teodolinda Pino Rojas e Yris Margarita Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-4.680.916, V-3.269.149 y V-3.991.819 en su orden respectivo, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, testigos presentados por la parte actora quienes fueron contestes en afirmar: que conocen a los cónyuges y a su hijo, que la cónyuge se fue del hogar y que no regreso con su esposo, que la cónyuge demandada se fue a la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, que vive con otra pareja y actualmente tiene otro hijo. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que la cónyuge abandonó el hogar, yéndose a la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no regresando jamás con su esposo, encontrándose en la actualidad viviendo en esa ciudad con sus dos (2) hijos y actual pareja. El Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-----------------------------------------Estos hechos llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la cónyuge demandada, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de un (01) año, en que se ausentó de la vida de su esposo, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.---------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: HAMED GATRIF QUINTERO, antes identificado, en contra de su cónyuge ciudadana: YENCY YORLANIS SOSA DE GATRIF, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro de julio del año dos mil tres (24/07/12003), acta Nº 30. ASÍ SE DECIDE.---
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. La Guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana: YENCY YORLANIS SOSA DE GATRIF, identificada en autos. La obligación alimentaría se establece en beneficio del ciudadano niño en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.150.000,00) mensuales y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.200.000,00) cada uno. Las cantidades aquí establecidas tendrán un ajuste automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto aquí fijado. Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para el niño de autos. Se deja sin efecto la medida provisional acordada en fecha 08/11/2005, por concepto de Obligación Alimentaría. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ




En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.-------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA




Expediente Nº 13046
MIRdeE./ asim