REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MELANIO DE JESUS ROJAS ROJAS y ALVIS MARGARITA RAMIREZ DE ROJAS, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-3.941.342 y Nº V- 8.073.846 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida asistidos en este acto el primero, por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.101.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.928 y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, y la segunda por la abogada en ejercicio, MAIRA YADHIRA DUQUE DE PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.749.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.246, del mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la por el Prefecto Civil encargado de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, acta Nº 2. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, signada bajo el Nº 231. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MELANIO DE JESUS ROJAS ROJAS y ALVIS MARGARITA RAMIREZ DE ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, en fecha once (11) de Enero de 1978, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Americas, Residencias Los Bucares, Edificio B, Piso 4, Apartamento 4-1, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ADRIANA CAROLINA, JESUS ALEJANDRO y OMITIR NOMBRE, mayores de edad los dos primeros y adolescente el tercero, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-13.446.755, 17.238.875 y 19.996.472, señalando las partes que hasta el día primero (01) de Diciembre del 1999, es decir hace mas de cinco años que se separaron de hecho por diversas diferencias surgidas en el matrimonio, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que durante la unión conyugal adquirieron bienes que serán objeto de liquidación posterior al divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MELANIO DE JESUS ROJAS ROJAS y ALVIS MARGARITA RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, en fecha once (11) de Enero de 1978, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 2. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE seguirá siendo ejercida por la madre, quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para el adolescente, el cual entregara a la madre, en los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, cantidad que deberá ajustarse de forma automatica y proporcional en un 20% anual, para sufragar gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina , recreación, deportes, además se compromete a pagar dos Bonos Especiales: uno en el mes de Agosto de cada año (inicio de año escolar) y el otro en Diciembre de cada año ( Festividades navideñas), por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para cada bono, el padre pagara a la madre y que deberá ajustarse en forma automatica y proporcional en un 20% anual, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial signada con el N° 01080372110200197333 a nombre de la madre. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, tareas y horas de sueño del adolescente. En cuanto a los periodos de Navidades y Año Nuevo, así como Carnaval, Semana Santa y periodos de vacaciones escolares, serán compartidos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al deseo y bienestar del adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15035
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