REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DANIEL ORLANDO BRICEÑO AGUILAR y ANAMILDA GARCIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, obrero, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.102.842 y V-10.903.348, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ROSANNA BRUNO MORA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.151.975, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.520; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se ordeno darle entrada al expediente, asimismo se insta a las partes a que comparezcan a la mayor brevedad por ante este Tribunal a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de divorcio y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, Acta N° 09. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, signada bajo el Nº 66. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DANIEL ORLANDO BRICEÑO AGUILAR y ANAMILDA GARCIA MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Jerónimo Maldonado Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Julio del año 1989, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de Bailadores en la dirección siguiente Calle el Volcán, al lado de la Agropecuaria, Casa Rural Nº 17, Ubicada en el sector la Playa de Bailadores, Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando que desde el mes de Julio del año 1992, la relación matrimonial se interrumpió pues cada uno estableció domicilios diferentes, y hasta la fecha no se ha reanudado la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar, pues no existen gananciales en la Comunidad Conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DANIEL ORLANDO BRICEÑO AGUILAR y ANAMILDA GARCIA MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Jerónimo Maldonado Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Julio del año 1989, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el prenombrado adolescente seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrara mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), mas dos Bonos Especiales, en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00)cada uno. Dicha Obligación Alimentaría y Bonos Especiales serán incrementados en un 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto. ASI SE DECIDE.----CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Zgr/10678
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