REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR No. 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA.-ICELIS YOHANCA VERA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.779.853, domiciliada en calle Froilan Alarcón Nº 5-11, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, solicito fijación de Obligación Alimentaría.------------------------------------. Abogado: JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.104.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.199.------------------------------------ -------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.-JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.684, domiciliado en Calle Panamericana, entrada al Restaurante “Ña María” sector la Puerta, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 28/06/2006, según Boleta de Citación que obra inserta al folio treinta y ocho dieciocho (38) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana: ICELIS YOHANCA VERA, en su carácter de madre y representante legal del niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, asistida por el Abogado: JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ. Admitida la solicitud en fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2006), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ, para lo cual libra boleta de citación, siendo devuelta por el alguacil del Tribunal comisionado debidamente firmada y corre inserta a los folios 38 y 39 ambos inclusive del presente expediente, así mismo, se libra Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: ICELIS YOHANCA VERA, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, asistida por el abogado: JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano: JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ, ya identificado, por desavenencias decidieron no continuar con la relación concubinaria que llevaban, manifiesta que el referido ciudadano se desempeña como vendedor en la Empresa “Autos la Variante compra y venta de carros nuevos y usados”, señalando que para la fecha de la ruptura de la relación concubinaria, la cual ocurrió el 23 de febrero de 1999, el padre de su hijo se comprometió a cancelar la Obligación Alimentaria, compromiso este que no cumple de manera voluntaria, a pesar de contar con ingresos suficientes para cumplir con dicha obligación. Es por lo que solicita sea fijada la obligación alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00). Se fijen dos Bonos Especiales uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. Se decrete medida cautelar de descuento de nómina de la empresa donde el ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ labora y sea depositada la Obligación Alimentaria en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0092-317092-05937-2. Se fije el aumento anual de la Obligación Alimentaria de manera automática en un diez por ciento (10%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Ofrece como medios de Pruebas documentales; Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, Constancia de estudio, Constancia de cancelación de mensualidades del cupo de transporte, Constancia de pertenecer a la Escuela Menor de Fútbol Abundio Paredes, Presupuesto del Centro Clínico “Dr. Marcial A. Ríos Morillo” C.A, Estado de cuenta del Centro Clínico “Dr. Marcial A. Ríos Morillo C.A, Recibo control Consultorio Dra. Yoleida J. Jáuregui (Nº 280), Informes médicos consultorio Dra. Yoleida J. Jáuregui del paciente OMITIR NOMBRE, constancia de intervención quirúrgica del paciente OMITIR NOMBRE del consultorio Dra. Yoleida J. Jáuregui, facturas canceladas emitidas por diferentes farmacias de medicamentos suministrados al niño OMITIR NOMBRE, Informes médicos, Dr. Acran. y. Abib H. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ, ya identificado, ni por si, ni por medio de abogado, no obstante de haber sido citado personalmente como se desprende de la boleta de citación firmada inserta en el expediente al folio treinta y ocho (38), por lo que no consignó escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer solicitando constancia de ingresos y egresos a la Empresa “Autos la Variante compra y venta de carros nuevos y usados”. Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), entra este Tribunal en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, el que se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ no dio contestación a la solicitud, ni hizo uso del lapso legal de pruebas para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante no obstante ser citado personalmente y tener conocimiento de la causa que se ventila por este Tribunal -------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana ICELIS YOHANCA VERA, hizo uso del lapso legal de prueba y ratifico las pruebas presentadas en el libelo de la demanda: Promovió valor y merito jurídico a la confesión ficta de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil por parte del ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ. En materia de alimento dos son los supuesto que prevalecen para establecer la obligación natural y legal, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y son los que debe tomar en cuenta el juzgador para establecer la obligación alimentaría. 2.- Valor y mérito jurídico de los siguientes recaudos; a) constancia de estudios prueba documental que el tribunal le da el valor de indicio de la escolaridad del niño de autos. b) Constancia de cancelación de mensualidades del transporte escolar documental no ratificada por lo que no se le atribuye valor probatorio sin embargo adminiculados a otra probanza se toman como indicio de la escolaridad del niño de marras. c) Constancia de pertenecer a la Escuela Menor de Fútbol Abundio Paredes indicio de la actividad extra-cátedra que realiza el niño como parte de su formación integral. d) Presupuesto del Centro Clínico “Dr. Marcial A. Ríos Morillo” C.A. e) Estado de cuenta del Centro Clínico “Dr. Marcial A. Ríos Morillo C.A. f) Recibo control del Consultorio Dra. Yoleida J. Jáuregui (Nº 280) g) Informes médicos consultorio Dra. Yoleida J. Jáuregui del paciente OMITIR NOMBRE. h) Constancia de intervención quirúrgica del paciente OMITIR NOMBRE del consultorio Dra. Yoleida J. Jáuregui i) Facturas canceladas emitidas por diferentes farmacias de medicamentos y droguerías de los medicamentos suministrados al niño OMITIR NOMBRE, Informes médicos Consultorio Dr. Acran y. Abib H. Documentales todas expedidas por terceros no intervinientes en la causa, no fueron ratificadas, pero tampoco impugnadas, por lo que el tribunal adminiculado a otras probanzas las valora como indicios de gastos necesarios realizados a favor de la salud del niño objeto del presente estudio. Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ de la solicitud de fijación de la obligación alimentaría a favor del niño al firmar la boleta de citación de la causa inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente. -------------------
QUINTO.- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ ya que el tribunal solicito mediante oficio Nº 4349 de fecha 13/06/06 del cual no se recibió respuesta, sin embargo la madre solicitante manifestó en su escrito que el padre tiene una relación laboral con la Empresa “Autos la Variante compra y venta de carros nuevos y usados”. La norma constitucional articulo 76 establece en su segundo parágrafo…… “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas ………Igualmente establece el articulo 5 de la ley especial en su parte infine ….“El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Por que el padre obligado ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ, tiene conocimiento de la obligación a que se contrae la presente causa, ya que firmo la citación, no compareció ni a la contestación de la solicitud, ni promovió ni evacuo prueba alguna, para desvirtuar lo obligación natural que le permite colaborar con la manutención de su hijo, que así lo requiere.-----------------------------------------------------------------------------------------------.
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, se hace necesario establecer el quantum para que pueda el padre obligado alimentario contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del niño OMITIR NOMBRE, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requiere de sus padres la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres. Cumplidos los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos. ASI SE DECIDE.----------------.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ICELIS YOHANCA VERA ya identificada en contra del ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ, igualmente identificado a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) para el mes de agosto y el mes de diciembre; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos del niño de autos. Esta cantidades tendrá un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un diez por ciento (10%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales ante fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda decretar medida cautelar de descuento de nómina de la empresa donde el ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ labora y sea depositada la Obligación Alimentaría y los bonos especiales en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0092-317092-05937-2. Se deja sin efecto la obligación alimentaría establecida en el auto de admisión. Ofíciese a la Empresa y envíese telegrama al ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE SANCHEZ. Así se decide.--------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. --------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------
JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana
EXPEDIENTE Nº 14488
GYJ / asim.-
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