REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDWIN JOSE ARAUJO WILLIAMS y JESSICA HERRERA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.323.982 y Nº V- 22.656.628, domiciliados, en Mérida Estado Mérida hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio, ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, domiciliada en Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha cuatro (04) de Agosto del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registrador Principal Civil del Estado Miranda, acta Nº09. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, signada bajo el Nº 711. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos EDWIN JOSE ARAUJO WILLIAMS y JESSICA HERRERA DE ARAUJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Enero de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, en Residencias El Molino, Edificio 1, Apartamento 3-8, Piso 3, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el cinco (05) de Enero del 2000, ambos cónyuges se separaron de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos EDWIN JOSE ARAUJO WILLIAMS y JESSICA HERRERA FALCON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Enero de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 09. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del niño seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a contribuir con su hijo, con la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) mensuales, los cuales depositara de la siguiente manera: Durante los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) los próximos quince días del mes, a la cuenta de ahorro Nº 01080334940200248399 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana JESSICA HERRERA FALCON, y dos Bonos Especiales cada uno por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), en los meses de Julio y Diciembre. Dichas cantidades tendrán un aumento de un 10%, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se incluye la cancelación de las mensualidades del Colegio del niño OMITIR NOMBRE. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, siempre y cuando estas visitas no afecten o perturben la privacidad de la madre, así como respetar los horarios, de descanso y esparcimiento del niño y las actividades educacionales. En cuanto al tiempo de vacaciones, será acordado por los padres, así como inculcar en su hijo, sentimientos de amor, respeto y consideración. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/14909
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