REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS MANUEL PAREDES CARMONA y NANCY COROMOTO MONTILLA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.002.622 el primero y la segunda antes con el Nº 17.695.505 y ahora Nº 18.397.114,domiciliados en el Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio, DIGNA ROSA IZARRA CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.752 de este mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, Acta N° 01. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, signada bajo el Nº 75. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESUS MANUEL PAREDES CARMONA y NANCY COROMOTO MONTILLA LINARES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio, Torondoy Parroquia Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Enero del año 1997, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector el Ceibal, del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando que desde el catorce (14) de Abril del año 1998 y por razones que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por mas de cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JESUS MANUEL PAREDES CARMONA y NANCY COROMOTO MONTILLA LINARES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio, Torondoy Parroquia Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Enero del año 1997, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el prenombrado niño seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), los cuales depositara mensualmente, en una cuenta bancaria que la madre se compromete abrir en un Banco establecido en la Región, aumentándose anualmente en un 20%. Igualmente se obliga a darle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para Bonos Especiales, uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para el mes de Diciembre, para vestuario y calzado; así mismo, otros gastos necesarios como asistencia medica y medicinas, a estos bonos se les establece un aumento del 20% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto. ASI SE DECIDE.----CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Zgr/14928
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