REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos VICENCIO DE JESUS IZARRA VIELMA y JUANA ESPERANZA MORA DE IZARRA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-8.007.297 y Nº V- 5.343.951 respectivamente, domiciliados en la Población de Mucutuy, Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Agosto del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Jáuregui acta Nº 76. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad, signadas bajo los Nºs 40 y 946. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos VICENCIO DE JESUS IZARRA VIELMA y JUANA ESPERANZA MORA DE IZARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha tres (03) de Septiembre de 1981, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de Mucutuy del Estado Mérida, en la calle Principal Bolívar, casa s/n. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el quince (15) de Enero del 1999, aproximadamente, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, rompiendo entre ellos todo vinculo marital, sin haber ocurrido durante ese tiempo reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos VICENCIO DE JESUS IZARRA VIELMA y JUANA ESPERANZA MORA SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Civil del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha tres (03) de Septiembre de 1981, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 76. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre, quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre fija para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y en el mes de Agosto aportara la cantidad estipulada mas SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de Bono Escolar, de igual forma lo hará en el mes de Diciembre, dichas cantidades se incrementaran anualmente en un 10%. Todo lo relacionado con su formación, vale decir: gastos por educación, vestido, medico, y medicinas, serán compartidos entre amos padres, el padre sufragara los gastos de útiles escolares y uniformes. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto siempre y cuando no entorpezca las labores estudiantiles de la adolescente, las vacaciones la pasara con el padre siempre y cuando haya culminado el año escolar. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15006
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