REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDISON GARZON CIFUENTES y AURA SALCEDO DE GARZON, antes de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-7.542.574 y E-066.082, ahora de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-22.928.589 y V-22.928.592 respectivamente, mayores de edad, de profesión herrero y ama de casa, domiciliados en Bailadores aldea Bodoque, sector Agua Azul, calle 6, casa Nº 059 del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, asistidos en este acto por los abogados JOSE LUIS VIVAS JAIMES y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.229.199 y 13.229.948 respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 99.270 y 98.683 y civilmente hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, acta Nº 28. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: EDISON JOSUE y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y la segunda adolescente de catorce (14) años de edad, signadas bajo los Nºs 273 y 234. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EDISON GARZON CIFUENTES y AURA SALCEDO DE GARZON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gerónimo Maldonado, Distrito Rivas Dávila, del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1984, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Bailadores aldea Bodoque, sector Agua Azul, calle 6, casa Nº 059 Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: EDISON JOSUE y OMITIR NOMBRE, las partes manifiestan que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de mayo de 1998, manteniéndose esta situación hasta la fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal obtuvieron bienes de fortuna los cuales posteriormente serán repartidos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos EDISON GARZON CIFUENTES y AURA SALCEDO LOPEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gerónimo Maldonado, Distrito Rivas Dávila, del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1984, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a darle en los primeros cinco días de cada mes a su hija, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00) mensuales a los fines de garantizar su protección integral, interés superior y prioridad absoluta. De igual manera, se fijan dos Bonos Especiales, aparte de la mensualidad, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno, Así mismo se acuerda el aumento de las cantidades fijadas, tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos Especiales en forma automatica y proporcional, en un 15%. Estas cantidades deberán ser depositadas por el padre en una cuenta bancaria, que se aperturara para tal fin. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de esta y a un horario adecuado. Este derecho de visitas implica el derecho de disfrutar de vacaciones y horas libres, en lapsos que de mutuo acuerdo fijaran ambos cónyuges. En caso de desacuerdo, será fijado por el tribunal competente. La madre podrá trasladar a su hija a cualquier región o Municipio del Territorio Nacional, y a cualquier país extranjero en resguardo de la salud o integridad física, moral y espiritual de su hija, previa autorización del padre, de igual forma el padre podrá trasladar a su hija a cualquier Región o Municipio del Territorio Nacional, y a cualquier país extranjero en resguardo de la salud o integridad física, moral y espiritual de su hija, previa autorización de la madre. ASI SE DECIDE.----------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14952
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