REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMIRO ANTONIO ALBARRAN JEREZ y MARIA SILVIA JEREZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-15.754.152 y Nº V- 15.756.363, respectivamente, domiciliados en Caserío La Culata, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Agosto del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano, acta Nº 18. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, signada bajo los Nsº 55, 237 y 188. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAMIRO ANTONIO ALBARRAN JEREZ y MARIA SILVIA JEREZ SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Caserío La Culata, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el veinticinco (25) de Marzo del 1999, se separaron de hecho y que hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, razón por la cual no tienen nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----





PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO ALBARRAN JEREZ y MARIA SILVIA JEREZ SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los adolescentes y niño seguirá siendo ejercida por la madre hasta que alcance su mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a continuar suministrándole como hasta ahora lo ha hecho, a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, cantidad esta que será entregada los días último de cada mes a la madre, o podrá ser depositada en una cuenta bancaria que aperturara la madre, y será ajustada automáticamente y proporcionalmente en un 10%. Determinados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo entregara a la madre dos Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cada uno y cada año para los gastos y vestuarios escolares, y gastos decembrinos los cuales serán también ajustados en un 10% anual. Los gastos extraordinarios que requieran sus hijos tales como uniforme, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro serán sufragados por ambos padres. CUARTO En cuanto al régimen de visitas se establece que será abierto, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente; podrá sacarlos de paseo y compartir con ellos lo fines de semana, las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/15008