REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ y LUIS ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-13.967.915 y Nº V- 9.719.878, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALICIA COROMOTO ROA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.468 de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Agosto del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 26. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el Nº 266. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ y LUIS ALBERTO CASTILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Agosto del 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 08 casa Nº 15-02 de esta ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el treinta (30) de Octubre del 2000, se separaron estableciendo domicilios diferentes, sin convivir desde ese tiempo hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ y LUIS ALBERTO CASTILLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Agosto del 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 26. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del niño, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050065610065551753, a nombre de la madre ciudadana MILOA COROMOTO FINOL, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) cantidad esta que se incrementara en un 10% cada año y dos bonos para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES cada uno (Bs.200.000,00). CUARTO En cuanto al Régimen de Visitas, este se establece abierto ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15009
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