REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALVARO BRICEÑO y MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 10.103.343 y V-10.108.354, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto, por las abogados en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.352.239 y V-10.105.779, en su orden, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 76.286 y 82.231, y de este mismo domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 53. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALVARO BRICEÑO y MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. En fecha primero (01) de Septiembre del año 1990, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 16 de Septiembre, entrada Urbanización Kennedy, Nº 1-28, Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija, que lleva por nombres OMITIR NOMBRE. Señalando que por razones de orden privado que no vienen al caso analizar mediante este petitorio, a partir del 30 de Septiembre del 2000, fecha desde la cual se encuentran separados de hecho, sin que haya habido en ningún momento reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ALVARO BRICEÑO y MARISOL JOSEFINA RIVAS PARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. En fecha primero (01) de Septiembre del año 1990, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregara mensualmente a la madre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) la cual se incrementara automáticamente en un 10% anual de acuerdo al índice inflacionario que existe para la época de su incremento y en caso de enfermedad de la adolescente, el padre sufragara los gastos que se ocasionaren. Además entregara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en circunstancias especiales como son: gastos escolares para el mes de Septiembre y épocas decembrinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a la adolescente a su residencia los fines de semana, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para ella. En época de vacaciones igualmente podrá conducirla para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social y moral y el disfrute sano de la adolescente y recreación previa consulta con la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 15020
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